SOBRE LA DISTINCIÓN DE LOS REGÍMENES CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL:ANÁLISIS CONCEPTUAL Y CONSIDERACIONES DESDE EL ANÁLISIS ECONÓMICO DEL DERECHO Y LA JUSTICIA CORRECTIVA. Pablo Felipe Salazar Guzmán
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD: ¿CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA O CONCURRENCIA DE CULPAS?. Julián Hincapié Restrepo
LÍMITES PRINCIPIALES A LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. José Ramírez Cortés
EL NACIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL EN COLOMBIA. Hugo Andrés Arenas Mendoza
LA APLICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL ¿UN ASUNTO DE DAÑO O DE IMPUTACIÓN?. Guillermo León Ospina Zuleta
ATENTADO TERRORISTA AL CLUB EL NOGAL: UN MISMO HECHO Y DOS SENTENCIAS, UNA ABSOLUTORIA Y OTRA CONDENATORIA. (ANÁLISIS Y COMENTARIOS DE LAS DOS SENTENCIAS). Saúl Uribe García
Conforme, entonces, a la posición interpretativa intermedia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y no a la posición fuerte de la Sección Segunda, no pueden los jueces ni la administración desconocer las consecuencias jurídicas derivadas del momento en que se adquiere el derecho a la pensión, que tal como lo explicita el artículo 48 de la Carta Política, ocurre cuando se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas y que es en esa fecha en que se consolida el derecho conforme a los precedentes jurisprudenciales vigentes de los órganos de cierre en ese momento. Así, a manera de ejemplo, si el estatus pensional se adquirió con la Ley 33 de 1985 antes del 6 de julio de 2015 (fecha de publicación de la Sentencia SU-230 de 2015), el monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, bajo el entendido que la noción de monto incluye tanto la base de liquidación —IBL— como el porcentaje o tasa de reemplazo, acorde con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010, que era el criterio jurisprudencial vigente antes de la SU-230, aún si el reconocimiento del derecho, o su reliquidación, se solicita en vigencia de esta última providencia, la cual, en esta hipótesis, no es la que debe tenerse en cuenta para resolver el caso.
Es el derecho de alimentos uno de los más importantes por reconocer en el ser humano, como que «encierra un profundo sentido ético y social, ya que significa la preservación del valor primario: la vida, un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darlos» (T. 212/93), amén de ser protegido por la Constitución nacional, en la cual se le otorga el carácter fundamental, no es entonces asunto fácil de tratar en estas líneas si no se hace de manera clara y ordenada.Pensamos de inmediato en el interés superior del menor y, nos vamos ubicando en que primero es el niño; aquel del que trata el artículo 34 del Código Civil, 42, 44, 45 de la CN, artículo 8.° de la Ley 1098 de 2006 CIA, pero sin que podamos olvidar que este derecho de alimentos también le asiste a otros que, sin ser menores, pueden reclamarlo, como los mayores imposibilitados para proveérselos por sí mismos y los incapaces. Es el derecho de alimentos uno de los más importantes por reconocer en el ser humano, como que «encierra un profundo sentido ético y social, ya que significa la preservación del valor primario: la vida, un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darlos» (T. 212/93), amén de ser protegido por la Constitución nacional, en la cual se le otorga el carácter fundamental, no es entonces asunto fácil de tratar en estas líneas si no se hace de manera clara y ordenada.Es el derecho de alimentos uno de los más importantes por reconocer en el ser humano, como que «encierra un profundo sentido ético y social, ya que significa la preservación del valor primario: la vida, un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darlos» (T. 212/93), amén de ser protegido por la Constitución nacional, en la cual se le otorga el carácter fundamental, no es entonces asunto fácil de tratar en estas líneas si no se hace de manera clara y ordenada.Pensamos de inmediato en el interés superior del menor y, nos vamos ubicando en que primero es el niño; aquel del que trata el artículo 34 del Código Civil, 42, 44, 45 de la CN, artículo 8.° de la Ley 1098 de 2006 CIA, pero sin que podamos olvidar que este derecho de alimentos también le asiste a otros que, sin ser menores, pueden reclamarlo, como los mayores imposibilitados para proveérselos por sí mismos y los incapaces. Es el derecho de alimentos uno de los más importantes por reconocer en el ser humano, como que «encierra un profundo sentido ético y social, ya que significa la preservación del valor primario: la vida, un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darlos» (T. 212/93), amén de ser protegido por la Constitución nacional, en la cual se le otorga el carácter fundamental, no es entonces asunto fácil de tratar en estas líneas si no se hace de manera clara y ordenada.
La fraternidad y solidaridad ha permeado al Derecho Privado. A lo largo de estas páginas, de la mano de profesores de diferentes universidades de Colombia y Perú, se evidencia cómo se ha surtido este proceso durante los últimos tiempos. Se presentan diversos análisis desde el Derecho de Personas, de Familia, de los Contratos, Derecho Comercial y la Responsabilidad Civil, lo cual permite un primer acercamiento coherente, sistemático y estructurado sobre el sentido y alcance de la fraternidad y solidaridad al interior del Derecho Privado.
En la revista “TEMAS PROCESALES”, el lector encontrará 29 temáticas relacionadas con el estudio del derecho procesalactual y el análisis de jurisprudencia. El texto es fruto delesfuerzo realizado por un grupo de trabajo en el cualparticipan representantes de diferentes universidades de la ciudad, que han unido esfuerzos con el aval de la maestra Beatriz Quintero de Prieto, para dar continuidad a tan importante proyecto académico y que orgullosamente se presenta a toda la comunidad académica e investigativa que se preocupa por indagar en discusiones de actualidad en el derecho procesal.
En la revista «TEMAS PROCESALES», el lector encontrará temáticas relacionadas con el estudio del derecho procesal actual y el análisis de jurisprudencia. El texto es fruto del esfuerzo realizado por un grupo de trabajo en el cual participan representantes de diferentes universidades de la ciudad, que han unido esfuerzos con el aval de la maestra Beatriz Quintero de Prieto, para dar continuidad a tan importante proyecto académico y que orgullosamente se presenta a toda la comunidad académica e investigativa que se preocupa por indagar en discusiones de actualidad en el derecho procesal.
Este tratado pretende, fundamentalmente, alcanzar un doble propósito:
1° Colmar un vacío bibliográfico existente en la literatura jurídica universal, en la que son demasiado escasas las jurisprudencias sobre la reserva y en la doctrina, tanto nacional como foránea, no hay ni siquiera un solo trabajo monográfico omnicomprensivo del pacto reservatorio.
2° Probar que el pacto es la máxima garantía que tiene el vendedor para hacerse pagar el precio íntegro. La auténtica reina de las cauciones y no la hipoteca.
La lesión se erige en uno de los institutos más asistemáticos e inequitativos de toda la normatividad colombiana. De tal manera es ello así que bien se podría hablar, con toda propiedad lingüística y normativa, de que la lesión es un monstruo jurídico (monstrum iuris), por las inequidades que puede implicar, inequidades que son la negación más rotunda del principio de equidad, en que se basa o debería basarse esa institución.
El escrito pretende, muy respetuosamente, hacerle unas sugerencias al legislador para que elimine o reforme el vigente régimen abstruso de la lesión.
Si no es posible eliminarlo o derogarlo, al menos, reemplazarlo por otro que, con base en sus principios (equidad, buena fe, autonomía de la voluntad, enriquecimiento sin causa, no abuso del derecho, fraude a la ley, conmutatividad, rebus sic stantibus, seguridad jurídica) y, particularmente, en el de economía procesal, para tratar de descongestionar los despachos judiciales, adopte la lesión objetiva en toda su extensión, fijando una desproporción matemática más justa e inflexible para todos los negocios jurídicos mobiliarios o inmobiliarios, que otorgue al lesionado, no una acción rescisoria sino una de reducción o ajuste de la desproporción, mediante un proceso, lo más breve posible, con todo lo cual no haya lugar a la discrecionalidad judicial y se omita la complicación incalificable, que existe en la actualidad, cuando el comprador lesionante efectúa una segunda venta.
Vivir en propiedad horizontal debe ser una forma de integración social y no de distanciamiento.
La economía familiar y el presupuesto de la copropiedad van de la mano.
A diferencia de habitar en una casa de barrio, vivir en un Conjunto o Edificio ofrece condiciones y servicios que, habitualmente, no es posible tener individualmente. Como ver el paisaje desde la altura, disfrutar de una piscina o de un parque infantil como si fuera propio, tener quien abra o cierre la puerta, guardar el carro en el mismo lugar donde se vive, etc.
Pero toda comodidad adicional entraña costos que habitualmente no se dimensionan al momento de comprar un apartamento. Estos gastos deben ser calculados con anticipación, deben ser cubiertos de manera oportuna y deben ser usados con inteligencia y diligencia.
Un presupuesto balanceado, previsivo, regulado y bien administrado evita conflictos cotidianos y en asamblea, así como sobresaltos económicos por cuenta de solicitudes de cuotas extras intempestivas, generalmente de envergadura, por falta de planeación.
La propiedad horizontal comporta fenómenos que alteran el balance de ingresos y gastos en la propiedad horizontal. Ninguna las vislumbra la ley 675 de 2001 ni se tienen en cuenta al momento de proyectar y aprobar el presupuesto anual de la copropiedad. Tres ejemplos son ilustrativos: Un copropietario atrasado o moroso que deficita el presupuesto; un inmueble afectado con medida de extinción de dominio que, además del impago de las cuotas mensuales, hace casi imposible hacer efectiva la obligación y el cobro de las deudas por vía judicial las cuales suelen demorar muchos años.
El presente texto comprende cuatro capítulos, así:El primero hace relación a la principialística en tanto instrumento de interpretación, integración y creación jurídicaEl segundo refiere a la formación del consentimiento en los negocios jurídicos bilaterales: los contratos.El tercero tiene que ver con el contrato en tanto institución jurídica de capital importancia para el desarrollo, transformación y pervivencia social.El cuarto, por su parte, trata los contratos preparatorios propiamente dichos: promesa, opción y preferenciaEl presente texto comprende cuatro capítulos, así:El primero hace relación a la principialística en tanto instrumento de interpretación, integración y creación jurídicaEl segundo refiere a la formación del consentimiento en los negocios jurídicos bilaterales: los contratos.El tercero tiene que ver con el contrato en tanto institución jurídica de capital importancia para el desarrollo, transformación y pervivencia social.El cuarto, por su parte, trata los contratos preparatorios propiamente dichos: promesa, opción y preferencia
La nueva obra que el Doctor Bañol Betancur pone en circulación, permite que la ciencia del Derecho pueda ser abordada desde diferentes dimensiones para su mejor aplicación en sociedades complejas y conflictivas. Por ello se comparte el pensamiento del Dr. Motta cuando señala que: “En lo que respecta a la aplicación de la perspectiva del pensamiento complejo al tema central de la tesis, evidencia un conocimiento apropiado y cierta originalidad al aplicarlo al tema como marco valorativo”
Hacia mediados de 2020, un grupo de profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, de Bogotá (COLOMBIA), ha presentado un Proyecto de Nuevo Código Civil Colombiano, que sustituya al actual, con la intención que él fuera conocido y criticado por el mayor número posible de interesados en el asunto. Esta obra, pues, se inscribe en tal contexto.
He ahí la razón por la cual el presente libro se intitula “Críticas al Proyecto de Nuevo Código Civil Colombiano”. Se lo divide en dos grandes partes:
1ª. Críticas generales; y
2ª. Críticas particulares.
La 1ª. parte versa sobre unas críticas generales, por cuanto subyacen a todo o a muy buena parte del Proyecto.
La 2ª., en cambio, analiza los 2069 artículos, de que consta el Proyecto y, en cada uno de los criticables, hemos colocado nuestra opinión.
No nos ha animado espíritu diferente del de contribuir a que haya la mayor claridad en torno a una iniciativa, que interesa enormemente, no sólo a los abogados, sino a todo el mundo, comoquiera que un Código Civil regula las cuestiones más vitales de la existencia humana.