Revista jurisprudencial – Extractos – 2º semestre 2022
Revista jurisprudencial – Extractos – 2º semestre 2022
$160.000
10 en stock
$160.000
Editorial Jurídica Sánchez se complace en presentar a la comunidad jurídica del país, un número más de nuestra REVISTA JURISPRUDENCIAL, con las más recientes y novedosas providencias de la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Medellín, así como las decisiones más importantes de la Corte Constitucional (Sala Constitucional y de Tutelas SU), expedidas durante el semestre.
En esta oportunidad la REVISTA. Está dividida en cinco (5) partes o capítulos: La sección Primera, está acompañada de una colaboración del artículo Análisis profesional de la realidad del hurto en el contexto colombiano de los profesionales CAICEDO V, ALIX J. PIZZA R, CAMILO I. QUIROZ C, JORGE A. SÁNCHEZ B, VALERY. La Sección Segunda y tercera, comparte estudios jurisprudenciales de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín sobre el Sistema Penal Acusatorio y Código Penal y de Procedimiento Penal. La Sección Cuarta, comprende estudios sobre la declaración de inexequibilidad (i). Art 1o (parcial) de la Ley 2111 de 2021 “Por medio de la cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” del CP, se modifica el CPP”, (Arts 337 y 337-A). C-411 de 2022; (ii). Art 37 de la Ley 2195 de 2022, “[p]or medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”. C-438 de 2022 y (iii). Declaración de exequibilidad de los enunciados contenidos los incisos 2o del art 102 y en el inciso 4o del art 106 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. C-440 de 2022. La Sección Quinta, nos trae Sentencias de Unificación (SU) de la Corte Constitucional: (i). El alcance del derecho a la libertad de información y sus garantías (caso del periodista JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS vs Arquidiócesis de Medellín), SU-191 de 2022, (ii). La jurisprudencia constitucional relativa a la acumulación de semanas en el sector público cotizadas en diferentes cajas de previsión social con tiempos cotizados en el ISS, SU-446 de 2022, (iii). Historia, alcance y contenido del tipo penal de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, SU-214 de 2022.
Autor: ALIRIO SANGUINO MADARIAGA
P R I M E R A P A R T E
SECCIÓN DOCTRINARIA
Análisis profesional de la realidad del hurto en el contexto colombiano
S E G U N D A P A R T E
SECCIÓN JURISPRUDENCIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - EXTRACTOS
ACUERDOS Y NEGOCIACIONES
Si la negociación de un preacuerdo gravita sobre la degradación de la forma de
participación y, con ello, la obtención de una pena más favorable, esta última
deberá corresponder a aquella dispuesta para ese específico grado de
participación convenido, sin remisión alguna al tipo de captura y, en especial, a la
limitante del art 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el 301 del CPP, la cual
sólo se atenderá cuando el acuerdo sea sobre la cantidad de la pena
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
Radicación: 2021-12155 – Fecha: 22 ago 2022
CAUSALES DE NULIDAD
Los actos de parte no pueden ser invalidados, sino la actuación judicial que se
siga de ella si fuere el caso, causa por la cual la censura sobre la carencia de
determinación en la imputación del delito de concierto para delinquir —único cargo
en contra de la validez fundado en un error de procedimiento— podría esgrimirse
para que no se aceptara la acusación por ese delito; pero no para pretender anular
la imputación parcialmente, en lo que a esta conducta se refiere
Magistrado Ponente: Dr. Miguel Humberto Jaime Contreras
Radicación: 2022-00446 – Fecha: 26 oct 2022
CAUSALES DE PRECLUSIÓN
Se debe decretar por la causal y por las conductas alegadas, de lo contrario hay
extralimitación de funciones. Si la causal alegada se encuentra probada, el juez
debe disponer la preclusión, aun cuando considere que la terminación del proceso
también procede por motivo diferente. Por el contrario, si la decisión consiste en
negar la existencia de la causal propuesta no pueden los jueces entrar a hacer
juicios de valor sobre otras causales que no le han sido puestas de presente,
porque en tal caso se estaría desbordando la actividad judicial al entrar a resolver
cuestiones que no le han sido planteadas y tampoco debatidas
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
Radicación: 2011-41006 – Fecha: 16 ago 2022
CAUSAL DE RECUSACIÓN: UN JUEZ NO PUEDE CONFUNDIR LA CAUSAL
DE RECUSACIÓN CON TACHAS DE HONESTIDAD
Ha decantado la jurisprudencia que: «si en pretérita oportunidad (el funcionario
judicial) ha evaluado y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado
asunto que implique identidad de situación fáctica y partes, le está vedado conocer
posteriormente sobre el mismo, so pena de lesionar el principio de imparcialidad»,
sin embargo, también precisó que no cualquier opinión expresada por fuera del
proceso es susceptible de generar el impedimento. La declaración de impedimento
se configura cuando, por fuera de la actuación cuyo discernimiento se rechaza, se
ha emitido una opinión con implicación en el criterio e imparcialidad del
funcionario.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
Radicación: 2019-01512– Fecha: 02 ago 2022
DERECHO DE DEFENSA
En el ejercicio de la asistencia técnica, el profesional cuenta con total libertad para
establecer la estrategia que en su criterio sea la idónea para beneficiar a su
protegido. Solamente el defensor, nadie más, puede determinar cuál es la táctica
apropiada, que tiene como únicas limitantes el ordenamiento jurídico aplicable, lo
actuado dentro del proceso y su compromiso ético para con su cliente, que juró
cumplir al acceder al título.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
Radicación: 2017-01716– Fecha: 23 nov 2022
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS, EN ESPECIAL, LA REPARACIÓN
La garantía a la no repetición es la garantía que se le debe prestar a las víctimas y
a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro. Si
bien el derecho a la verdad (conocer lo que realmente sucedió), la justicia (que los
criminales paguen por lo que han hecho), y a la reparación (que a las víctimas se
les brinde una reparación integral), pueden ayudar a que los crímenes no se
vuelvan a repetir, esta garantía exige que para que se cumpla su fin se creen
instituciones específicas.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
Radicación: 2016-13525 – Fecha: 24 oct 2022
NOTIFICACIÓN EN ESTRADO
Es regla general del procedimiento penal acusatorio que deben notificarse las
sentencias y los autos (art 168 CPP) y que ese acto debe cumplirse en estrados
en la audiencia en que se profiera la decisión (Art. 169-1o CPP), pues las
decisiones se profieren en audiencia en virtud de los principios de celeridad y
oralidad propios de un sistema penal acusatorio, como el implementado en
nuestro país. La regla del art 169 CPP de tener por notificada en estrados la
decisión, parte de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte
pueda ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la
jurisprudencia admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada
cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
Radicación: 2019-01568 – Fecha: 28 julio 2022
NULIDADES. PRINCIPIOS GENERALES
Entre los principios de las nulidades, que deben ser concurrentes o acumulativos y
no alternativos, se tienen: (i). De taxatividad, legalidad, especificidad o seguridad
jurídica. (ii). De protección. (iii). De trascendencia. (iv). De convalidación,
subsanación o integración. (v). De conservación. (vi). De residualidad. (vii). De
instrumentalidad o de la finalidad cumplida. (viii). De acreditación.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
Radicación: 2018-80271 – Fecha: 03 nov 2022
PREACUERDOS: CONTROL QUE PUEDE EFECTUAR EL JUEZ
Con ocasión de los recientes pronunciamientos efectuados por las altas
cortes, se ha generado, por ejemplo, una interpretación, según la cual, los
acuerdos -entiéndase para este efecto aquellos eventos en los cuales hay
negociación y se dan en desarrollo de lo previsto en el art 350 del CPP celebrados
entre la delegación de la FGN y el imputado o acusado junto a su defensor jamás
pueden contener cláusulas que supongan el otorgamiento de rebajas en
montos superiores a las establecidas en los arts 351, 352, 356 y 366 del CPP para
la aceptación unilateral de cargos.
Magistrado Ponente: Dr. Rafael M Delgado Ortiz
Radicación: 2018 27033 – Fecha: 06 junio 2022
PERMISO DE HASTA 72 HORAS PARA SALIR DEL CENTRO CARCELARIO,
SIN VIGILANCIA
El permiso de hasta 72 horas para salir del centro carcelario, sin vigilancia, se
encuentra descrito en el art 147 de la Ley 65 de 1993, dicha norma no puede
leerse de manera aislada frente a las demás disposiciones que integran el sistema
penal y, por ello, para concederlo, el juez que esté vigilando la ejecución de la
pena debe verificar también que el condenado no esté inmerso en alguna de las
causales de exclusión de que trata el art 68-A del CP (CP modificado por el art 32
de la Ley 1709 de 2014), adicionales a las de la Ley 1098 de 2006 (CIA).
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
Radicación: 2013-04607– Fecha: 28 julio 2022
PRUEBAS: DIFERENCIAS ENTRE LA PRUEBA SOBREVINIENTE Y LA
PRUEBA DE REFUTACIÓN
Sustancialmente diferencia a las pruebas de refutación y sobreviniente su objeto y
propósito; la refutación es significativa para demeritar otra prueba en concreto,
mientras que la sobreviniente introduce materia distinta y busca soportar o infirmar
la teoría del caso o los descargos, pues su no incorporación acarrea grave
perjuicio en la decisión que debe adoptarse en el proceso o también cuando
genera daño a la garantía de defensa. La prueba de refutación (Art. 362 CPP) solo
tiene como finalidad la refutación, mientras que la evidencia de la parte final del
art. 344 del CPP no está limitada a esa finalidad, basta con que sea muy
significativa, incluyendo en dicho concepto la finalidad de esclarecimiento de los
hechos que es una finalidad más amplia que la prueba de refutación.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
Radicación: 2018-31744 – Fecha: 04 nov 2022
PRUEBAS: EL DEBER DE DESCUBRIMIENTO EN EL PROCESO PENAL
El canon 346 del CPP en concordancia con el 337 num 5o CPP, no deja duda que
están incluidos dentro del descubrimiento, aparte de los llamados elementos
materiales de prueba y evidencia física, los demás que integran el escrito anexo a
la acusación, vale decir, la relación de hechos que no requieren prueba, la
transcripción de las pruebas anticipadas, nombres y direcciones de testigos de
cargo y de descargo, entre otros.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
Radicación: 2018-06653 – Fecha: 19 sep 2022
PRUEBAS: PRUEBA DE REFUTACIÓN PARA IMPUGNAR LA CREDIBILIDAD
DE LOS TESTIGOS
La Sala no encuentra razones para modificar la regla decantada en la decisión del
20 ago 2014 (43749), donde se consideró improcedente el recurso de apelación
(en ese caso interpuesto por la Fiscalía) en contra de la decisión de negar pruebas
de refutación orientadas a cuestionar la credibilidad de los testigos
Magistrado Ponente: Dr. Rafael M Delgado Ortiz
Radicación: 2018 14128 – Fecha: 05 sep 2022
PRUEBAS: EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL PROCESADO A GUARDAR
SILENCIO
El denominado derecho a guardar silencio (ius tacendi) es un derecho
fundamental de las personas protegido por la Constitución (Art. 33 de la Carta) y
en el CPP, que en su art 8o, literal c, establece: «En desarrollo de la actuación,
una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena
igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a que: (…)
(c). No se utilice el silencio en su contra»
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
Radicación: 2018-06653 – Fecha: 19 sep 2022
PRUEBAS: PRUEBAS COMUNES
La posibilidad de acceder a la práctica de pruebas comunes debe admitirse según
criterios de razonabilidad y eficiencia, pues un ejercicio desbordado de tal
atribución llevaría a la realización de sendos y sucesivos interrogatorios por ambas
partes, cuando lo cierto es que, en principio, puede decirse que el interés del
interviniente para servirse de la prueba de su oponente para sus propios intereses
se satisface a través de la oportunidad que le asiste de contrainterrogar.
Magistrado Ponente: Hender Augusto Andrade Becerra
Radicación: 2021-01448 – Fecha: 15 nov 2022
PRUEBAS: PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LA PRUEBA
Ese tribunal de cierre ha estimado que la pertinencia de la prueba no está
exclusivamente condicionada a que guarde relación directa con los hechos objeto
de juzgamiento, sino también, al abrigo del art 375 del estatuto adjetivo penal, que
sirva para hacer más probable o menos probable uno de los hechos, o la
credibilidad de un testigo o perito.
Magistrado Ponente: Dr. Rafael M Delgado Ortiz
Radicación: 2017-01666 – Fecha: 13 oct 2022
PRUEBAS: DESCUBRIMIENTO PROBATORIO
Ante la ausencia de una petición de rechazo por falta de descubrimiento, ningún
pronunciamiento de fondo debió haberse realizado por parte de la Juez de primera
instancia, puesto que será en el juicio, ante la eventual utilización de esos
documentos, en este evento de la historia clínica, que podrá exigirse el
conocimiento de su origen y alegarse su exclusión por la posible trasgresión de
normas o garantías fundamentales.
Magistrado Ponente: Dr. John Jairo Gómez Jiménez.
Radicación: 2021-01468 – Fecha: 11 nov 2022
PRUEBAS: PRUEBA DE REFERENCIA
Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: Es menor
de (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación
sexuales tipificados en el Título IV del CP, al igual que en los arts 138, 139, 141,
188-a, 188-c, 188-d, del CP. De todos modos, para que opere la causal e) del art
438 del CPP, adicionada por el art 3o de la Ley 1652 de 2013, se requiere las dos
condiciones antes dichas, esto es, que el declarante sea menor de edad y que se
repute víctima de un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales.
Magistrado Ponente: Dr. Miguel Humberto Jaime Contreras.
Radicación: 2018-06024 – Fecha: 4 sep 2022
PRUEBAS: PRUEBA DE REFUTACIÓN
Tratándose de la prueba de refutación esta se debe utilizar razonada y
excepcionalmente para evitar la destrucción del sistema acusatorio, ya que en
tanto es una herramienta adicional que opera cuando el testigo en el
contrainterrogatorio persiste en un dato que el interrogador considera mendaz, y
éste cuenta con evidencia relacionada con el aspecto objeto de impugnación de
credibilidad, caso en el cual es necesario introducir la evidencia externa.
Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello
Radicación: 2020-18277– Fecha: 19 oct 2022
PRUEBAS: DESCUBRIMIENTO PROBATORIO.
Frente a las controversias que se suscitan por fallas en el proceso de
descubrimiento probatorio, es claro que no resulta técnico hablar indistintamente
de exclusión y rechazo, siendo del caso precisar que la discusión que se plantea
en esta oportunidad se limita a la última posibilidad en comento, pues la primera
gravita en torno a temas de ilicitud e ilegalidad del medio reclamado, mientras que
frente a lo segundo la discusión gira en torno al proceso de descubrimiento
probatorio, y conforme a lo dispuesto en el art. 346 del CPP se sabe que se
sanciona con el rechazo de los medios de prueba por el incumplimiento del deber
de revelación de información durante dicho proceso.
Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello
Radicación: 2020-00399 – Fecha: 04 nov 2022
PRUEBAS: CORROBORACIÓN PERIFÉRICA.
El término “corroboración periférica”, tan en boga en la práctica judicial
colombiana, se acuñó por la jurisprudencia y la doctrina española y fue
extrapolado de la jurisprudencia nacional, hallando sustento a partir del art 380
CPP, según el cual los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y
la evidencia física, se preciarán en conjunto, es decir de manera integral, con base
en los criterios o pautas fijadas para apreciar cada uno de los medios de
conocimiento, que corresponden al sistema de la sana crítica y comprende a su
vez las máximas de la experiencia las reglas de la lógica y los conocimientos
científicos. La CSJ estableció varios factores que hacen referencia a la
corroboración periférica, así: (i). La inexistencia de razones para que la víctima y/o
sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii). El daño
psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii). El estado anímico de la víctima en
los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv). Regalos o dádivas
que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación
diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros.
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Fernando Roldán Restrepo
Radicación: 2019-02952– Fecha: 15 nov 2022
PRUEBAS: PRUEBAS COMUNES.
No es carga argumentativa apropiada para efectos de la petición de decreto de
prueba aducir: (i). Que quizá la contraparte puede desistir de la prueba testimonial
y se desprende precaver esa posibilidad, (ii). Que eventualmente pueden quedar
temas sin abordar en el interrogatorio directo; (iii). Que es para que la defensa
pueda preguntar de manera directa sobre aquello sobre lo que no interrogue la
Fiscalía; (iv). Que es porque puede surgir el interés en la medida que avance la
declaración; y situaciones similares.
Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle
Radicación: 2019-26757 – Fecha: 10 nov 2022
PRUEBAS: DESCUBRIMIENTO PROBATORIO.
El Tribunal Superior de Medellín se ha pronunciado sobre la improcedencia de
adoptar una decisión de rechazo cuando apenas se inicia la audiencia
preparatoria, en tanto ésta debe ser agotada hasta el final cuando conjuntamente
se deben evacuar por parte del Juez, todas las peticiones efectuadas por las
partes; si bien en dicha providencia esta Corporación rechazó el recurso: Pero en
este caso la audiencia preparatoria que apenas iniciaba, terminó tomando un
curso muy particular, cuando el Juez, opta por darle respuesta a las pretensiones
de los abogados de manera anticipada, pues en el escenario en que se hallaban
se les concede la palabra para que ofrezcan sus “observaciones sobre el
descubrimiento probatorio”, pues nada lógico se presenta que pretendan una
sanción respecto a las pruebas que todavía no se han solicitado.
Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle
Radicación: 2021-01475 – Fecha: 12 dic 2022
PRUEBAS: PRUEBA PERICIAL.
Para la demostración de los casos de fuerza mayor y caso fortuito no se requiere
intervención pericial. No se cumple con el presupuesto de la necesidad de un
perito para explicar esos hechos, pues los mismos se pueden demostrar a través
de testigos legos, además, será el juez, en su momento, quien deberá evaluar si
esos hechos constituyen o no un caso fortuito o una fuerza mayor, para lo cual no
se requiere la asistencia de un experto.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
Radicación: 2010-05548 – Fecha: 23 nov 2022
PRUEBAS: CONDICIONES DE LA EVIDENCIA PARA SER ADMITIDA COMO
PRUEBA.
No basta el descubrimiento de los documentos y su enunciación de lo que se
quiere utilizar como prueba, pues ello no suple la necesaria argumentación sobre
la pertinencia; es que el debate probatorio que se realiza en el juicio oral, bajo los
principios de inmediación y contradicción, no puede convertirse en un desfile
indiscriminado de toda clase de elementos materiales probatorios, allegados sin
ningún criterio de utilidad y razonabilidad, en perjuicio de la celeridad procesal, y la
eficacia de la administración de justicia.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
Radicación: 2018-09173 – Fecha: 26 ago 2022
PRUEBAS: CONCEPTO DEL DERECHO A LA PRUEBA O DERECHO A
PROBAR.
El canon 29 de la Carta consagra que quien sea sindicado de tiene derecho «a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra». El derecho a
la prueba es uno de los elementos constitutivos del derecho al debido proceso.
Debe ejercerse de acuerdo con las formalidades legalmente prescritas. Este
derecho se manifiesta en aspectos tales como el derecho a asegurar la prueba, a
que se decreten las pruebas, a que se practiquen las pruebas ya decretadas, y a
que se valoren las pruebas regularmente allegadas al proceso, lo cual se predica
tanto para la fiscalía como para la defensa.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
Radicación: 2019-01139 – Fecha: 01 sep 2022
PRUEBAS: RETRACTACIÓN ANTES DE LA APROBACIÓN JUDICIAL DEL
PREACUERDO
SALVAMENTO VOTO: Dr. NELSON SARAY BOTERO
En el simple allanamiento a cargos, el implicado puede retractarse antes que en la
misma diligencia el juez (de control de garantías o de conocimiento, según la fase
procesal correspondiente) tenga por verificado el allanamiento, por ejemplo,
durante el interrogatorio que el funcionario judicial necesariamente debe formularle
para constatar que la admisión del reproche penal es voluntaria, consciente, libre,
informada y asesorada. Así mismo, antes de la aprobación o legalización del
preacuerdo por el juez de conocimiento el imputado se puede retractar sin
necesidad de rendir o brindar explicaciones. Igual prerrogativa tiene el fiscal del
caso. En efecto, en el caso del retiro de la negociación antes de su aprobación,
por parte de la fiscalía se ha dicho que el retiro del escrito de preacuerdo por parte
de la fiscalía implica la manifestación libre de la voluntad encaminada a dejar sin
efecto el acto que nació producto de esa manifestación libre de voluntad.
PRUEBAS: VALORACIÓN DEL TESTIMONIO
SALVAMENTO DE VOTO: Dr. NELSON SARAY BOTERO
Para otorgar credibilidad a la prueba testimonial no es indispensable absoluta
uniformidad ni total precisión entre los diversos dichos, especialmente cuando
entran en juego factores tales como la edad de los declarantes, su grado de
escolaridad, el tiempo transcurrido, entre otros*. Se ha sostenido en múltiples
ocasiones, en todo proceso subsisten dudas, vacíos o lagunas, también
contradicciones entre los declarantes o del mismo declarante, que por lo general
son tangenciales e insubstanciales y sin entidad suficiente para infirmar una
decisión de condena. Un mismo testigo puede incurrir en algunas contradicciones
o imprecisiones, que pueden considerarse menores por no afectar el núcleo de lo
referido, a más de explicables
REBAJA DE PENA EN VIRTUD AL DELITO POR EL CUAL SE LE CONDENÓ
EN PRIMERA INSTANCIA, PUES AL NO EXISTIR UN REINTEGRO DE LA
MITAD DEL INCREMENTO PATRIMONIAL Y ASEGURAR EL RESTANTE
El imputado por iniciativa propia acepta la imputación, lo actuado es suficiente
como acusación, de ahí que lo consecuente es que el juez de conocimiento
verifique y determine que la aceptación de culpabilidad sea espontánea, libre y
voluntaria, momento a partir del cual no es posible aceptar la retractación del
procesado, salvo que se acredite que el allanamiento esté relacionado con algún
vicio en el consentimiento o por violación a las garantías fundamentales.
Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín
Aclaración de voto: Dr. Gabriel Fernando Roldán Restrepo
Radicación: 2020-02166 – Fecha: 16 sep 2022
RECURSO DE QUEJA
El art. 179-B del CPP estipula que el recurso de queja procede «cuando el
funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación». Sin embargo,
mediante decisión CSJ AP3042 – 2020 (Rad. 58318) la Corte amplió el espectro
de aplicabilidad de dicho mecanismo para disponer que es admisible «en todos los
casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea (i).
Porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron
extemporáneamente, o (ii). Porque se le niegue al interesado el acceso al propio
recurso.
Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle
Salvamento de voto: Dr. Nelson Saray Botero
Salvamento parcial de voto: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra
Radicación: 2017-00460– Fecha: 22 ago 2022
SENTIDO DEL FALLO: LA APROBACIÓN DE UN PREACUERDO NO SE
PUEDE ASIMILAR AL ANUNCIO DE SENTIDO DE FALLO
SALVAMENTO VOTO: Dr. NELSON SARAY BOTERO
Varias precisiones se deben hacer con respecto al anuncio del sentido de fallo,
así: (i). El juez debe anunciar el «sentido del fallo», una vez finalice el debate
público oral, el cual forma parte de la estructura de un proceso como es debido,
esto es, de las formas propias del juicio. (ii). El anuncio del sentido de fallo no
tiene recursos. (iii). El anuncio de sentido de fallo no requiere motivación, así que
no hay razones para una nulidad por dicha omisión que además no exige, ni
expresa ni tácitamente, el art. 446 CPP.
UNIDAD PROCESAL
Hipótesis son las siguientes, cuando (i). Se impute un delito en cuya comisión
varias personas participaron, (ii). Se impute a una persona varios delitos
originados en acciones u omisiones con unidad temporal y espacial, (iii). Se
impute a una persona varios delitos y algunos se ejecutaron para facilitar u ocultar
otros, o fueron realizados con ocasión o como consecuencia de otro delito y (iv).
Se impute a una o varias personas la comisión de uno o varios delitos que revelan
homogeneidad en la actuación, relación razonable de lugar y tiempo y la evidencia
que se presente en una de las investigaciones puede incidir en la otra, salvo que
se configuren los supuestos de ruptura procesal.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
Radicación: 2020-00712 – Fecha: 28 julio 2022
VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL
La Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de numerosas normas del
CPP de manera condicionada en el entendido que la mayoría de las garantías de
los imputados se extiendan a las víctimas, de tal forma que las prerrogativas de
éstas ocupan un lugar destacado en el proceso penal y su papel no se limita a la
obtención de un resarcimiento de índole económica.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
Radicación: 2019-01655– Fecha: 11 oct 2022
T E R C E R A P A R T E
SECCIÓN JURISPRUDENCIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
DERECHO PENAL - EXTRACTOS
CIRCUNSTANCIAS DE MARGINALIDAD, IGNORANCIA O POBREZA
EXTREMAS
La marginalidad implica que una persona está desprovista de unas especiales
condiciones de vida que le permiten una calidad de vida digna. Para ser
considerado como tal en un proceso penal, es requisito básico demostrar que el
encausado se encuentra apartado o alejado de la sociedad o que no haga parte
de ella, lo que de una u otra forma incide en que no pueda comprender en debida
forma el injusto penal
Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello
Radicación: 2017-44142– Fecha: 25 nov 2022
ESTADO DE IRA E INTENSO DOLOR
Para reconocer el estado de ira, resulta indispensable que los elementos
probatorios tengan la capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo
se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocados por un acto grave
e injusto de lo que surge necesariamente la existencia de la relación causal entre
uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico
alterado. No se trata entonces de actos que son el fruto exclusivo de
personalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su
propia voluntad. En el caso de que el acto sea el origen de un estado emocional
como los celos, es necesario diferenciar la existencia previa de un acto
reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable por parte de la víctima de aquél
que se origina en una responsabilidad predispuesta a sentirlos sin ningún motivo
real
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
Radicación: 2018-25488 – Fecha: 19 ago 2022
ESTADO DE IRA E INTENSO DOLOR
El privilegio emocional subjetivo de esta morigerante punitiva exige para su
reconocimiento que al momento de la realización de la conducta punible se haya
procedido en estado de ira o de intenso dolor determinado por un comportamiento
ajeno, grave e injustificado, lo que significa que debe estar plenamente probada la
existencia de ese comportamiento con la connotación de grave e injusto del tercero
contra quien se reacciona emocionalmente y, obviamente, el vínculo causal entre
ese estado psíquico y su causa (tener la virtualidad de desencadenarlo).
Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda
Radicación: 2018- 00134– Fecha: 21 junio 2022
DELITO DE OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR
El delito de Omisión de agente retenedor o recaudador prescribía en un término de
9 años, más su 1/3 parte, es decir 3 años, para un resultado final de 12 años. En
consecuencia, la acción penal estaba vigente para el momento en que se les
formuló imputación, pero no por disposición de la Ley 1474 de 2011, sino porque
para el momento en que se configuraron las conductas punibles endilgadas la
pena máxima para el delito de Omisión de agente retenedor o recaudador era de 9
años y, a esta cifra se le suma una 1/3 parte más por la calificación de servidor
público que se les ha atribuido conforme al recuento legal y jurisprudencial
realizado en precedencia.
Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle
Radicación: 2011-10160 – Fecha: 25 oct 2022
DELITOS DE ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD (ART. 251 CP) Y
ESTAFA (ART. 246 CP)
La jurisprudencia tiene pacífica e inveteradamente discernido que el delito de
estafa supone los siguientes pasos, que deben realizarse en el preciso orden que
se señala: «(a). Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la
víctima (o mantenerla en el equívoco, agrega ahora la Corporación); (b). Error o
juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; (c). Obtención, por
ese medio, de un provecho ilícito; (d). Perjuicio correlativo de otro, y (e). Sucesión
causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que
refluye en daño patrimonial ajeno»
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
Radicación: 2017-05305 – Fecha: 12 sep 2022
DELITO DE OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y FRAUDE
PROCESAL
El delito de fraude procesal, la CSJ ha indicado que es aquél comportamiento
atribuible a quien por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor
público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley,
siendo un delito de mera conducta, para cuya consumación es suficiente con que
el actor, así no obtenga el resultado perseguido, proceda con el propósito de
alcanzar un indebido provecho mediante la inducción en error al funcionario
Magistrado Ponente: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra
Radicación: 2009-06591– Fecha: 17 nov 2022
DELITO DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO TENTADO
La comisión tentada de una conducta no contrae una modificación al no genera un
nuevo tipo penal, nomen iuris del delito, esto es, sino que se limita a establecer
una pena menor con relación a esos eventos en los cuales si se consuma la
realización de la conducta prohibida penal por la ley
Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso
Radicación: 20210-6683 – Fecha: 11 nov 2022
DELITO DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO E
INCESTO
La jurisprudencia ha considerado que el testimonio de los menores víctimas de
abuso sexual, debe ser examinado con especial cuidado por el operador judicial y,
por tanto, su credibilidad obedece a una serie de factores diferentes a los
testimonios de los adultos.
Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda
Radicación: 2019-00443– Fecha: 18 mayo 2022
DELITO DE EXTORSIÓN
La Corte ha dicho que constreñir es «obligar, compeler o forzar a alguien para que
haga algo. Es ejercitar con violencia o amenazas presión sobre una persona
alterando el proceso de formación de su voluntad, sin eliminarla, determinándola
a hacer u omitir una acción distinta a la que hubiese realizado en condiciones
diversas» (CSJ SP 7830-2017, Rad. 46165; CSJ SP 14623-2014, Rad. 34282;
CSJ SP 621-2018, Rad. 51482, entre otras).
Magistrado Ponente: Dr. Rafael M Delgado Ortiz
Radicación: 2012 00592– Fecha: 12 julio 2022
DELITO DE HOMICIDIO. CASUALES DE AGRAVACIÓN
Como lo señala la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación, mientras que
el motivo abyecto se relaciona con aquello que es bajo y vil, en cuanto está
determinado por razones que causan repudio general y que expresan una
particular depravación y bajeza de ánimo, que suscita repugnancia en toda
persona de moralidad media, el motivo fútil es aquel que reviste poca importancia,
es matar sin que exista una razón de peso, por cuestiones baladíes o triviales, que
hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el
hecho.
Magistrado Ponente: Dr. Miguel Humberto Jaime Contreras.
Radicación: 2017-57456 – Fecha: 05 dic 2022
EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN LA RESIDENCIA
DEL PENADO O CENTRO HOSPITALARIO DETERMINADO POR EL INPEC
Cuando el condenado se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave
incompatible con la vida en reclusión formal, dispone el art. 68 del CP, el juez
podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del
penado o en centro hospitalario determinado por el INPEC. Para la concesión de
este beneficio, continúa la norma, debe mediar concepto de médico legista
especializado y se exigirá que se garantice mediante caución el cumplimiento de
las obligaciones previstas en el art. 38-3o ídem.
Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello
Radicación: 2021-07120 – Fecha: 16 nov 2022
ERROR DE TIPO: CLAVES PARA SOLUCIONAR LOS CASOS DONDE SE
ANALICE UNA PROBLEMÁTICA DE ERROR DE TIPO
SALVAMENTO DE VOTO: Dr. NELSON SARAY BOTERO
Para saber si existió error de tipo o no, trate de responder siempre las siguientes
preguntas: (i). ¿Qué hechos debía conocer el sujeto respecto del tipo penal para
que podamos afirmar que actuó con dolo? Para eso se debe descomponer el tipo
penal objetivo y adecuar los hechos a cada elemento. Una vez realizado tal
ejercicio, la respuesta es fácil: debía conocer TODOS los hechos y ya quedaría
por hacer una lista simplemente. (ii). ¿Cuál no sabía? Si el hecho que no sabía es
de alguno de los que encuadran en el tipo objetivo, entonces habrá error de tipo.
IMPUTACIÓN OBJETIVA
En torno a la inclusión del juicio de lesividad en el tipo penal (como parte de la
imputación objetiva) ha manifestado la CSJ, Sala Penal lo siguiente: «La Corte
igualmente, en esa línea de pensamiento, ha señalado tratándose del juicio de
tipicidad que no basta con verificar la subsunción de la conducta en el modelo
descriptivo de la figura legal, sino que además ha de comprobarse si ese
comportamiento perturba o no el bien jurídico protegido
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
Radicación: 2018-27963 – Fecha: 21 oct 2022
LEGÍTIMA DEFENSA
La legítima defensa constituye una reacción, proporcional y necesaria, frente a
una injusta agresión, actual o inminente, que ponga en peligro cualquier bien
subjetivo, en especial aquellos considerados fundamentales y de rango
constitucional.
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Enrique Ortiz Gómez
Radicación: 2018-10896 – Fecha: 18 oct 2022
PRESCRIPCION EN DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
La prescripción de la acción penal en los delitos cometidos por servidores públicos
en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, opera después de
formulada la imputación en mínimo 4 años (esto es, 3 años más el incremento de
la 1/3 parte, si se trata de hechos acaecidos antes de la reforma introducida por el
art 14 de la Ley 1474 de 2011) o, en 4 1/2 (esto es, 3 años más el incremento de
la mitad, si la conducta se ejecutó en vigor de la reforma introducida por el art 14
de la Ley 1474 de 2011).
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
Radicación: 2021-00945 – Fecha: 15 dic 2022
PRISIÓN DOMICILIARIA
La CSJ ha trazado una sólida línea jurisprudencial de la cual se desprende que
para el reconocimiento de la prisión domiciliaria no puede tenerse en cuenta la
pena mínima establecida en la ley de conformidad con las circunstancias
acordadas -como se había determinado en la providencia de 2016 referida en
precedencia-, sino que deben verificarse los requisitos, de acuerdo con los hechos
jurídicamente relevantes que motivaron la imputación o acusación luego del
recaudo de la evidencia que hizo la Fiscalía.
Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle
Radicación: 2021-00366 – Fecha: 03 nov 2022
PRISIÓN DOMICILIARIA
Entonces, a la luz de la normatividad referida, para acceder a esta modalidad de
prisión domiciliaria se requiere (i). Que el sentenciado haya cumplido la mitad de la
pena impuesta; (ii). Que no se trate de alguno de los delitos allí enlistados; (iii).
Que el condenado no pertenezca al grupo familiar de la víctima; (iv). Que se
demuestre su arraigo familiar y social y; (v). Que se garantice, mediante caución,
el cumplimiento de las obligaciones descritas en el num 4o del art 38-B del CP.
Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle
Radicación: 2022-00241– Fecha: 13 sep 2022
REBAJA DE PENA POR EFECTOS DE LA REPARACIÓN EFECTUADA,
CONFORME LO ESTABLECE EL ART 269 DEL CP
Esta Corporación tiene dicho, que para efectos de establecer el porcentaje de
descuento de que trata el art 269 del CP es preciso tener en cuenta el tiempo
transcurrido entre la comisión de la conducta punible y el momento que se
materializa la reparación, así como la fase procesal en que se encuentra la
actuación porque, de ese modo, será posible verificar la voluntad del acusado para
resarcir los perjuicios.
Magistrado Ponente: Dr. Miguel Humberto Jaime Contreras.
Radicación: 2022-07360 – Fecha: 10 oct 2022
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por la Corte Constitucional resaltando que para la determinación de los criterios
para establecer la caución de una persona son dos, la condición económica del
procesado y la gravedad de la conducta punible, siendo potestad del funcionario
judicial propender por armonizarlas.
Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín
Radicación: 2021-00930 – Fecha: 18 oct 2022
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: ANÁLISIS DE LOS
PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL
ART. 193-6o DE LA LEY 1098 DE 2006 (CIA) COMO PRESUPUESTO PARA LA
CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (ART. 63
DEL CP)
Desde el año 2017 es clara la posición de la alta Corporación en cuanto a que el
Art. 193-6o del CIA no aplica para el punible de inasistencia alimentaria, puesto
que conforme al espíritu de la Ley de Infancia y Adolescencia la reparación del
daño como condición para la aplicación del principio de oportunidad y la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, solo se predica para delitos de
extrema gravedad cometidos contra menores de edad, sin que entre ellos se
encuentre el delito de inasistencia alimentaria.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
Radicación: 2013-05566 – Fecha: 13 julio 2022
C U A R T A P A R T E
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD
EXTRACTOS
DECLAR INEXEQUIBLE EL ART 1o (PARCIAL) DE LA LEY 2111 DE 2021
“POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSTITUYE EL TÍTULO XI “DE LOS DELITOS
CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE” DE LA LEY
599 DE 2000, SE MODIFICA EL CPP Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”,
ESPECÍFICAMENTE EN LO QUE RESPECTA A LOS ARTS 337 Y 337-A.
Concluye la Sala Plena que los tipos penales contenidos en el art 1o (parcial)
demandado, resultan inconstitucionales por violación al principio de estricta
legalidad y de proporcionalidad en materia penal (art 29 de la CP). Destaca este
tribunal que dicha declaratoria de inexequibilidad no desconoce ni impide que el
Legislador conlleve actividades que busquen luchar contra la deforestación, el
cambio climático, los derechos humanos, y la protección al medio ambiente y a los
recursos humanos.
C-411 de 2022. MP. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. (23 nov 2022).
DECLARAR INEXEQUIBLE EL ART 37 DE LA LEY 2195 DE 2022, “[P]OR
MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA, PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
Finalmente, frente al inciso final de la norma acusada, esto es, la remisión de la
noticia criminal por parte de la Fiscalía a la Contraloría y a la Procuraduría, la
Corte concluyó que ella solo tendría sentido dentro de la norma estudiada si se
refería al particular que ejerce gestión fiscal, por lo que, al desaparecer la primera
parte del artículo, de suyo, por sustracción de materia y en tanto y en cuando la
puesta en conocimiento de los posibles punibles de cualquier persona que no son
objeto de control fiscal pierde su razón de ser, este aparte también será declarado
inexequible por congruencia con el resto del artículo. En esa medida, prever en el
art 37 de la Ley que se examina que los particulares son responsables fiscales sin
ser gestores fiscales y sin realizar gestión fiscal alguna, esto es, porque participen,
concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de
daños al patrimonio público, especialmente cuando con su acción dolosa o
gravemente culposa ocasionen daños a los bienes públicos, inmuebles o muebles,
desborda la esfera de la vigilancia y el control fiscal y no permite deducir
responsabilidad fiscal so pena de violar los arts 4o, 119, 267, 268-5o y 272 de la
CP. Por lo anterior, la Corte declarará la inexequibilidad de la norma cuestionada.
C-438 de 2022. MP. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR. (30 nov 2022).
DECLARAR EXEQUIBLES, LOS ENUNCIADOS “HASTA EL MOMENTO DE
DICTAR SENTENCIA, DETERMINACIÓN QUE SE EMITIRÁ POR LA SALA
PLURAL RESPECTIVA” Y “[E]L MAGISTRADO PONENTE DISPONDRÁ DE (5)
DÍAS PARA REGISTRAR EL PROYECTO DE FALLO”, CONTENIDOS LOS
INCISOS 2o DEL ART 102 Y EN EL INCISO 4o DEL ART 106 DE LA LEY 1123
DE 2007, “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL
ABOGADO”.
En ese sentido, se concluyó que los enunciados normativos demandados, al
permitir la concurrencia de funciones de instrucción y juzgamiento en cabeza del
magistrado sustanciador de la primera instancia del proceso disciplinario que se
sigue contra los abogados en ejercicio de la profesión, no comportan una violación
de las garantías constitucionales de que son titulares los profesionales del derecho
sometidos al régimen contemplado en la Ley 1123 de 2007.
C-440 de 2022. MP. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. (1o dic 2022)
Q U I N T A P A R T E
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DE TUTELA (SU)
EXTRACTOS
EL ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y SUS
GARANTÍAS (CASO DEL PERIODISTA JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
VS ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN)
Todos los habitantes del país, y los miembros de las distintas iglesias no son la
excepción, están sometidos a la Constitución y a las demás normas del
ordenamiento en cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho.
En ese sentido, desde los inicios de la jurisprudencia de esta Corporación se ha
reconocido la indispensable intervención de los jueces constitucionales cuando se
vinculan elementos de tipo religioso con consecuencias que afectan los derechos
fundamentales tanto de la población en general como de miembros de las
comunidades religiosas.
SU-191 de 2022. MP. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. (02 junio 2022)
LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL RELATIVA A LA ACUMULACIÓN
DE SEMANAS EN EL SECTOR PÚBLICO COTIZADAS EN DIFERENTES
CAJAS DE PREVISIÓN SOCIAL CON TIEMPOS COTIZADOS EN EL ISS
La Sala Plena considera que se vulneraron los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia de la accionante. En concreto, se configuró
un desconocimiento del precedente constitucional establecido en la Sentencia SU-
769 de 2014 y reiterado en múltiples decisiones, tanto de las diferentes salas de
revisión como de la Sala Plena.
En múltiples ocasiones la Corte ha establecido que bajo el Acuerdo 049 de 1990
(Decreto 758 de 1990) no es necesario que las cotizaciones se hayan realizado
exclusivamente al ISS. En la Sentencia SU-769 de 2014 se arribó a esta
conclusión al indicarse que “(i). Del tenor literal de la norma no se desprende que
el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas
exclusivamente al ISS; (ii). El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -
edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la
pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de
las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema
general de pensiones”
SU-446 de 2022. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS (7 dic 2022)
HISTORIA, ALCANCE Y CONTENIDO DEL TIPO PENAL DE CONTRATO SIN
EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES
A pesar de la diversidad de posturas y de interpretaciones que han surgido en
torno a los conceptos de “adición” y “contrato adicional” se puede concluir que la
Sección 3a de la SCA del C. de E, como autoridad especializada en asuntos
contractuales, ha señalado que: Las modificaciones del objeto del contrato se
deben efectuar mediante un contrato nuevo. En 1987, diferenció ese contrato
nuevo, de un contrato adicional, en tanto, para ese momento, estaba vigente el
Decreto Ley 222 de 1983, el cual definía el “contrato adicional” como una
modificación del plazo o del valor convenido, y prohibía la modificación del objeto
contractual mediante la celebración de contratos adicionales. De modo que, la
diferenciación estuvo justificada en las denominaciones implementadas por la ley.
Luego, la jurisprudencia decantó que la modificación del objeto del contrato no es
una adición contractual, sino que exige de un “contrato nuevo” que se denomina
“contrato adicional”. Una adición contractual es una mera adición de algo
accesorio al contrato.
SU-214 de 2022. MP. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR. (16 junio 2022)
0 de 5 estrellas
Este producto aún no tiene comentarios