Revista jurisprudencial – Extractos – 2º semestre 2022

Revista jurisprudencial – Extractos – 2º semestre 2022

Forma del producto

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$160.000

    • ISBN: 2256-2257
      Género: Penal
      Año Publicación: 2022
      Autor: Alirio Sanguino Madariaga
      Editorial: Lijursanchez

    Descripción

    Editorial Jurídica Sánchez se complace en presentar a la comunidad jurídica del país, un número más de nuestra REVISTA JURISPRUDENCIAL, con las más recientes y novedosas providencias de la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Medellín, así como las decisiones más importantes de la Corte Constitucional (Sala Constitucional y de Tutelas SU), expedidas durante el semestre.

    En esta oportunidad la REVISTA. Está dividida en cinco (5) partes o capítulos:  La sección Primera, está acompañada de una colaboración del artículo Análisis profesional de la realidad del hurto en el contexto colombiano de los profesionales CAICEDO V, ALIX J. PIZZA R, CAMILO I. QUIROZ C, JORGE A. SÁNCHEZ B, VALERY. La Sección Segunda y tercera, comparte estudios jurisprudenciales de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín sobre el Sistema Penal Acusatorio y Código Penal y de Procedimiento Penal.  La Sección Cuarta, comprende estudios sobre la declaración de inexequibilidad (i). Art 1o (parcial) de la Ley 2111 de 2021 “Por medio de la cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” del CP, se modifica el CPP”, (Arts 337 y 337-A). C-411 de 2022; (ii). Art 37 de la Ley 2195 de 2022, “[p]or medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”. C-438 de 2022 y (iii). Declaración de exequibilidad de los enunciados contenidos los incisos 2o del art 102 y en el inciso 4o del art 106 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.  C-440 de 2022. La Sección Quinta, nos trae Sentencias de Unificación (SU) de la Corte Constitucional: (i). El alcance del derecho a la libertad de información y sus garantías (caso del periodista JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS vs Arquidiócesis de Medellín), SU-191 de 2022, (ii). La jurisprudencia constitucional relativa a la acumulación de semanas en el sector público cotizadas en diferentes cajas de previsión social con tiempos cotizados en el ISS, SU-446 de 2022, (iii). Historia, alcance y contenido del tipo penal de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, SU-214 de 2022.

    Especificaciones

    • Edición: Segundo semestre 2022
      Páginas: 564
      Encuadernación: Pasta rústica
      Dimensiones: Ancho 17 – Alto 24 – Lomo 2.3

    CONTENIDO

    ÍNDICE

    Autor: ALIRIO SANGUINO MADARIAGA

    P R I M E R A P A R T E
    SECCIÓN DOCTRINARIA
    Análisis profesional de la realidad del hurto en el contexto colombiano
    S E G U N D A P A R T E
    SECCIÓN JURISPRUDENCIAL
    TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
    SISTEMA PENAL ACUSATORIO - EXTRACTOS
    ACUERDOS Y NEGOCIACIONES
    Si la negociación de un preacuerdo gravita sobre la degradación de la forma de
    participación y, con ello, la obtención de una pena más favorable, esta última
    deberá corresponder a aquella dispuesta para ese específico grado de
    participación convenido, sin remisión alguna al tipo de captura y, en especial, a la
    limitante del art 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el 301 del CPP, la cual
    sólo se atenderá cuando el acuerdo sea sobre la cantidad de la pena
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
    Radicación: 2021-12155 – Fecha: 22 ago 2022
    CAUSALES DE NULIDAD
    Los actos de parte no pueden ser invalidados, sino la actuación judicial que se
    siga de ella si fuere el caso, causa por la cual la censura sobre la carencia de
    determinación en la imputación del delito de concierto para delinquir —único cargo
    en contra de la validez fundado en un error de procedimiento— podría esgrimirse
    para que no se aceptara la acusación por ese delito; pero no para pretender anular
    la imputación parcialmente, en lo que a esta conducta se refiere
    Magistrado Ponente: Dr. Miguel Humberto Jaime Contreras
    Radicación: 2022-00446 – Fecha: 26 oct 2022
    CAUSALES DE PRECLUSIÓN
    Se debe decretar por la causal y por las conductas alegadas, de lo contrario hay
    extralimitación de funciones. Si la causal alegada se encuentra probada, el juez
    debe disponer la preclusión, aun cuando considere que la terminación del proceso
    también procede por motivo diferente. Por el contrario, si la decisión consiste en
    negar la existencia de la causal propuesta no pueden los jueces entrar a hacer
    juicios de valor sobre otras causales que no le han sido puestas de presente,
    porque en tal caso se estaría desbordando la actividad judicial al entrar a resolver
    cuestiones que no le han sido planteadas y tampoco debatidas
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
    Radicación: 2011-41006 – Fecha: 16 ago 2022
    CAUSAL DE RECUSACIÓN: UN JUEZ NO PUEDE CONFUNDIR LA CAUSAL
    DE RECUSACIÓN CON TACHAS DE HONESTIDAD
    Ha decantado la jurisprudencia que: «si en pretérita oportunidad (el funcionario
    judicial) ha evaluado y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado

    asunto que implique identidad de situación fáctica y partes, le está vedado conocer
    posteriormente sobre el mismo, so pena de lesionar el principio de imparcialidad»,
    sin embargo, también precisó que no cualquier opinión expresada por fuera del
    proceso es susceptible de generar el impedimento. La declaración de impedimento
    se configura cuando, por fuera de la actuación cuyo discernimiento se rechaza, se
    ha emitido una opinión con implicación en el criterio e imparcialidad del
    funcionario.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
    Radicación: 2019-01512– Fecha: 02 ago 2022
    DERECHO DE DEFENSA
    En el ejercicio de la asistencia técnica, el profesional cuenta con total libertad para
    establecer la estrategia que en su criterio sea la idónea para beneficiar a su
    protegido. Solamente el defensor, nadie más, puede determinar cuál es la táctica
    apropiada, que tiene como únicas limitantes el ordenamiento jurídico aplicable, lo
    actuado dentro del proceso y su compromiso ético para con su cliente, que juró
    cumplir al acceder al título.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
    Radicación: 2017-01716– Fecha: 23 nov 2022
    DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS, EN ESPECIAL, LA REPARACIÓN
    La garantía a la no repetición es la garantía que se le debe prestar a las víctimas y
    a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro. Si
    bien el derecho a la verdad (conocer lo que realmente sucedió), la justicia (que los
    criminales paguen por lo que han hecho), y a la reparación (que a las víctimas se
    les brinde una reparación integral), pueden ayudar a que los crímenes no se
    vuelvan a repetir, esta garantía exige que para que se cumpla su fin se creen
    instituciones específicas.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
    Radicación: 2016-13525 – Fecha: 24 oct 2022
    NOTIFICACIÓN EN ESTRADO
    Es regla general del procedimiento penal acusatorio que deben notificarse las
    sentencias y los autos (art 168 CPP) y que ese acto debe cumplirse en estrados
    en la audiencia en que se profiera la decisión (Art. 169-1o CPP), pues las
    decisiones se profieren en audiencia en virtud de los principios de celeridad y
    oralidad propios de un sistema penal acusatorio, como el implementado en
    nuestro país. La regla del art 169 CPP de tener por notificada en estrados la
    decisión, parte de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte
    pueda ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la
    jurisprudencia admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada
    cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
    Radicación: 2019-01568 – Fecha: 28 julio 2022
    NULIDADES. PRINCIPIOS GENERALES
    Entre los principios de las nulidades, que deben ser concurrentes o acumulativos y
    no alternativos, se tienen: (i). De taxatividad, legalidad, especificidad o seguridad
    jurídica. (ii). De protección. (iii). De trascendencia. (iv). De convalidación,
    subsanación o integración. (v). De conservación. (vi). De residualidad. (vii). De
    instrumentalidad o de la finalidad cumplida. (viii). De acreditación.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
    Radicación: 2018-80271 – Fecha: 03 nov 2022
    PREACUERDOS: CONTROL QUE PUEDE EFECTUAR EL JUEZ
    Con ocasión de los recientes pronunciamientos efectuados por las altas
    cortes, se ha generado, por ejemplo, una interpretación, según la cual, los
    acuerdos -entiéndase para este efecto aquellos eventos en los cuales hay
    negociación y se dan en desarrollo de lo previsto en el art 350 del CPP celebrados
    entre la delegación de la FGN y el imputado o acusado junto a su defensor jamás
    pueden contener cláusulas que supongan el otorgamiento de rebajas en
    montos superiores a las establecidas en los arts 351, 352, 356 y 366 del CPP para
    la aceptación unilateral de cargos.
    Magistrado Ponente: Dr. Rafael M Delgado Ortiz
    Radicación: 2018 27033 – Fecha: 06 junio 2022
    PERMISO DE HASTA 72 HORAS PARA SALIR DEL CENTRO CARCELARIO,
    SIN VIGILANCIA
    El permiso de hasta 72 horas para salir del centro carcelario, sin vigilancia, se
    encuentra descrito en el art 147 de la Ley 65 de 1993, dicha norma no puede
    leerse de manera aislada frente a las demás disposiciones que integran el sistema
    penal y, por ello, para concederlo, el juez que esté vigilando la ejecución de la
    pena debe verificar también que el condenado no esté inmerso en alguna de las
    causales de exclusión de que trata el art 68-A del CP (CP modificado por el art 32
    de la Ley 1709 de 2014), adicionales a las de la Ley 1098 de 2006 (CIA).
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
    Radicación: 2013-04607– Fecha: 28 julio 2022
    PRUEBAS: DIFERENCIAS ENTRE LA PRUEBA SOBREVINIENTE Y LA
    PRUEBA DE REFUTACIÓN
    Sustancialmente diferencia a las pruebas de refutación y sobreviniente su objeto y
    propósito; la refutación es significativa para demeritar otra prueba en concreto,
    mientras que la sobreviniente introduce materia distinta y busca soportar o infirmar
    la teoría del caso o los descargos, pues su no incorporación acarrea grave
    perjuicio en la decisión que debe adoptarse en el proceso o también cuando
    genera daño a la garantía de defensa. La prueba de refutación (Art. 362 CPP) solo
    tiene como finalidad la refutación, mientras que la evidencia de la parte final del
    art. 344 del CPP no está limitada a esa finalidad, basta con que sea muy
    significativa, incluyendo en dicho concepto la finalidad de esclarecimiento de los
    hechos que es una finalidad más amplia que la prueba de refutación.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
    Radicación: 2018-31744 – Fecha: 04 nov 2022
    PRUEBAS: EL DEBER DE DESCUBRIMIENTO EN EL PROCESO PENAL
    El canon 346 del CPP en concordancia con el 337 num 5o CPP, no deja duda que
    están incluidos dentro del descubrimiento, aparte de los llamados elementos
    materiales de prueba y evidencia física, los demás que integran el escrito anexo a
    la acusación, vale decir, la relación de hechos que no requieren prueba, la
    transcripción de las pruebas anticipadas, nombres y direcciones de testigos de
    cargo y de descargo, entre otros.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
    Radicación: 2018-06653 – Fecha: 19 sep 2022
    PRUEBAS: PRUEBA DE REFUTACIÓN PARA IMPUGNAR LA CREDIBILIDAD
    DE LOS TESTIGOS
    La Sala no encuentra razones para modificar la regla decantada en la decisión del
    20 ago 2014 (43749), donde se consideró improcedente el recurso de apelación
    (en ese caso interpuesto por la Fiscalía) en contra de la decisión de negar pruebas
    de refutación orientadas a cuestionar la credibilidad de los testigos
    Magistrado Ponente: Dr. Rafael M Delgado Ortiz
    Radicación: 2018 14128 – Fecha: 05 sep 2022
    PRUEBAS: EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL PROCESADO A GUARDAR
    SILENCIO
    El denominado derecho a guardar silencio (ius tacendi) es un derecho
    fundamental de las personas protegido por la Constitución (Art. 33 de la Carta) y
    en el CPP, que en su art 8o, literal c, establece: «En desarrollo de la actuación,
    una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena
    igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a que: (…)
    (c). No se utilice el silencio en su contra»
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
    Radicación: 2018-06653 – Fecha: 19 sep 2022
    PRUEBAS: PRUEBAS COMUNES
    La posibilidad de acceder a la práctica de pruebas comunes debe admitirse según
    criterios de razonabilidad y eficiencia, pues un ejercicio desbordado de tal
    atribución llevaría a la realización de sendos y sucesivos interrogatorios por ambas
    partes, cuando lo cierto es que, en principio, puede decirse que el interés del
    interviniente para servirse de la prueba de su oponente para sus propios intereses
    se satisface a través de la oportunidad que le asiste de contrainterrogar.
    Magistrado Ponente: Hender Augusto Andrade Becerra
    Radicación: 2021-01448 – Fecha: 15 nov 2022
    PRUEBAS: PERTINENCIA Y UTILIDAD DE LA PRUEBA
    Ese tribunal de cierre ha estimado que la pertinencia de la prueba no está
    exclusivamente condicionada a que guarde relación directa con los hechos objeto
    de juzgamiento, sino también, al abrigo del art 375 del estatuto adjetivo penal, que
    sirva para hacer más probable o menos probable uno de los hechos, o la
    credibilidad de un testigo o perito.
    Magistrado Ponente: Dr. Rafael M Delgado Ortiz
    Radicación: 2017-01666 – Fecha: 13 oct 2022
    PRUEBAS: DESCUBRIMIENTO PROBATORIO
    Ante la ausencia de una petición de rechazo por falta de descubrimiento, ningún
    pronunciamiento de fondo debió haberse realizado por parte de la Juez de primera
    instancia, puesto que será en el juicio, ante la eventual utilización de esos
    documentos, en este evento de la historia clínica, que podrá exigirse el
    conocimiento de su origen y alegarse su exclusión por la posible trasgresión de
    normas o garantías fundamentales.
    Magistrado Ponente: Dr. John Jairo Gómez Jiménez.
    Radicación: 2021-01468 – Fecha: 11 nov 2022
    PRUEBAS: PRUEBA DE REFERENCIA
    Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: Es menor
    de (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación
    sexuales tipificados en el Título IV del CP, al igual que en los arts 138, 139, 141,
    188-a, 188-c, 188-d, del CP. De todos modos, para que opere la causal e) del art
    438 del CPP, adicionada por el art 3o de la Ley 1652 de 2013, se requiere las dos
    condiciones antes dichas, esto es, que el declarante sea menor de edad y que se
    repute víctima de un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales.
    Magistrado Ponente: Dr. Miguel Humberto Jaime Contreras.
    Radicación: 2018-06024 – Fecha: 4 sep 2022
    PRUEBAS: PRUEBA DE REFUTACIÓN
    Tratándose de la prueba de refutación esta se debe utilizar razonada y
    excepcionalmente para evitar la destrucción del sistema acusatorio, ya que en
    tanto es una herramienta adicional que opera cuando el testigo en el
    contrainterrogatorio persiste en un dato que el interrogador considera mendaz, y
    éste cuenta con evidencia relacionada con el aspecto objeto de impugnación de
    credibilidad, caso en el cual es necesario introducir la evidencia externa.
    Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello
    Radicación: 2020-18277– Fecha: 19 oct 2022
    PRUEBAS: DESCUBRIMIENTO PROBATORIO.
    Frente a las controversias que se suscitan por fallas en el proceso de
    descubrimiento probatorio, es claro que no resulta técnico hablar indistintamente
    de exclusión y rechazo, siendo del caso precisar que la discusión que se plantea
    en esta oportunidad se limita a la última posibilidad en comento, pues la primera
    gravita en torno a temas de ilicitud e ilegalidad del medio reclamado, mientras que
    frente a lo segundo la discusión gira en torno al proceso de descubrimiento
    probatorio, y conforme a lo dispuesto en el art. 346 del CPP se sabe que se
    sanciona con el rechazo de los medios de prueba por el incumplimiento del deber
    de revelación de información durante dicho proceso.
    Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello
    Radicación: 2020-00399 – Fecha: 04 nov 2022
    PRUEBAS: CORROBORACIÓN PERIFÉRICA.
    El término “corroboración periférica”, tan en boga en la práctica judicial
    colombiana, se acuñó por la jurisprudencia y la doctrina española y fue
    extrapolado de la jurisprudencia nacional, hallando sustento a partir del art 380
    CPP, según el cual los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y
    la evidencia física, se preciarán en conjunto, es decir de manera integral, con base
    en los criterios o pautas fijadas para apreciar cada uno de los medios de
    conocimiento, que corresponden al sistema de la sana crítica y comprende a su
    vez las máximas de la experiencia las reglas de la lógica y los conocimientos
    científicos. La CSJ estableció varios factores que hacen referencia a la
    corroboración periférica, así: (i). La inexistencia de razones para que la víctima y/o
    sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii). El daño
    psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii). El estado anímico de la víctima en
    los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv). Regalos o dádivas
    que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación
    diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros.
    Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Fernando Roldán Restrepo
    Radicación: 2019-02952– Fecha: 15 nov 2022
    PRUEBAS: PRUEBAS COMUNES.
    No es carga argumentativa apropiada para efectos de la petición de decreto de
    prueba aducir: (i). Que quizá la contraparte puede desistir de la prueba testimonial
    y se desprende precaver esa posibilidad, (ii). Que eventualmente pueden quedar
    temas sin abordar en el interrogatorio directo; (iii). Que es para que la defensa
    pueda preguntar de manera directa sobre aquello sobre lo que no interrogue la
    Fiscalía; (iv). Que es porque puede surgir el interés en la medida que avance la
    declaración; y situaciones similares.
    Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle
    Radicación: 2019-26757 – Fecha: 10 nov 2022
    PRUEBAS: DESCUBRIMIENTO PROBATORIO.
    El Tribunal Superior de Medellín se ha pronunciado sobre la improcedencia de
    adoptar una decisión de rechazo cuando apenas se inicia la audiencia
    preparatoria, en tanto ésta debe ser agotada hasta el final cuando conjuntamente
    se deben evacuar por parte del Juez, todas las peticiones efectuadas por las
    partes; si bien en dicha providencia esta Corporación rechazó el recurso: Pero en
    este caso la audiencia preparatoria que apenas iniciaba, terminó tomando un
    curso muy particular, cuando el Juez, opta por darle respuesta a las pretensiones
    de los abogados de manera anticipada, pues en el escenario en que se hallaban
    se les concede la palabra para que ofrezcan sus “observaciones sobre el
    descubrimiento probatorio”, pues nada lógico se presenta que pretendan una
    sanción respecto a las pruebas que todavía no se han solicitado.
    Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle
    Radicación: 2021-01475 – Fecha: 12 dic 2022
    PRUEBAS: PRUEBA PERICIAL.
    Para la demostración de los casos de fuerza mayor y caso fortuito no se requiere
    intervención pericial. No se cumple con el presupuesto de la necesidad de un
    perito para explicar esos hechos, pues los mismos se pueden demostrar a través
    de testigos legos, además, será el juez, en su momento, quien deberá evaluar si
    esos hechos constituyen o no un caso fortuito o una fuerza mayor, para lo cual no
    se requiere la asistencia de un experto.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
    Radicación: 2010-05548 – Fecha: 23 nov 2022
    PRUEBAS: CONDICIONES DE LA EVIDENCIA PARA SER ADMITIDA COMO
    PRUEBA.
    No basta el descubrimiento de los documentos y su enunciación de lo que se
    quiere utilizar como prueba, pues ello no suple la necesaria argumentación sobre
    la pertinencia; es que el debate probatorio que se realiza en el juicio oral, bajo los
    principios de inmediación y contradicción, no puede convertirse en un desfile
    indiscriminado de toda clase de elementos materiales probatorios, allegados sin
    ningún criterio de utilidad y razonabilidad, en perjuicio de la celeridad procesal, y la
    eficacia de la administración de justicia.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
    Radicación: 2018-09173 – Fecha: 26 ago 2022
    PRUEBAS: CONCEPTO DEL DERECHO A LA PRUEBA O DERECHO A
    PROBAR.
    El canon 29 de la Carta consagra que quien sea sindicado de tiene derecho «a
    presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra». El derecho a
    la prueba es uno de los elementos constitutivos del derecho al debido proceso.
    Debe ejercerse de acuerdo con las formalidades legalmente prescritas. Este
    derecho se manifiesta en aspectos tales como el derecho a asegurar la prueba, a
    que se decreten las pruebas, a que se practiquen las pruebas ya decretadas, y a
    que se valoren las pruebas regularmente allegadas al proceso, lo cual se predica
    tanto para la fiscalía como para la defensa.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
    Radicación: 2019-01139 – Fecha: 01 sep 2022
    PRUEBAS: RETRACTACIÓN ANTES DE LA APROBACIÓN JUDICIAL DEL
    PREACUERDO
    SALVAMENTO VOTO: Dr. NELSON SARAY BOTERO
    En el simple allanamiento a cargos, el implicado puede retractarse antes que en la
    misma diligencia el juez (de control de garantías o de conocimiento, según la fase
    procesal correspondiente) tenga por verificado el allanamiento, por ejemplo,
    durante el interrogatorio que el funcionario judicial necesariamente debe formularle
    para constatar que la admisión del reproche penal es voluntaria, consciente, libre,
    informada y asesorada. Así mismo, antes de la aprobación o legalización del
    preacuerdo por el juez de conocimiento el imputado se puede retractar sin
    necesidad de rendir o brindar explicaciones. Igual prerrogativa tiene el fiscal del
    caso. En efecto, en el caso del retiro de la negociación antes de su aprobación,
    por parte de la fiscalía se ha dicho que el retiro del escrito de preacuerdo por parte
    de la fiscalía implica la manifestación libre de la voluntad encaminada a dejar sin
    efecto el acto que nació producto de esa manifestación libre de voluntad.
    PRUEBAS: VALORACIÓN DEL TESTIMONIO
    SALVAMENTO DE VOTO: Dr. NELSON SARAY BOTERO
    Para otorgar credibilidad a la prueba testimonial no es indispensable absoluta
    uniformidad ni total precisión entre los diversos dichos, especialmente cuando
    entran en juego factores tales como la edad de los declarantes, su grado de
    escolaridad, el tiempo transcurrido, entre otros*. Se ha sostenido en múltiples
    ocasiones, en todo proceso subsisten dudas, vacíos o lagunas, también
    contradicciones entre los declarantes o del mismo declarante, que por lo general
    son tangenciales e insubstanciales y sin entidad suficiente para infirmar una
    decisión de condena. Un mismo testigo puede incurrir en algunas contradicciones
    o imprecisiones, que pueden considerarse menores por no afectar el núcleo de lo
    referido, a más de explicables
    REBAJA DE PENA EN VIRTUD AL DELITO POR EL CUAL SE LE CONDENÓ
    EN PRIMERA INSTANCIA, PUES AL NO EXISTIR UN REINTEGRO DE LA
    MITAD DEL INCREMENTO PATRIMONIAL Y ASEGURAR EL RESTANTE
    El imputado por iniciativa propia acepta la imputación, lo actuado es suficiente
    como acusación, de ahí que lo consecuente es que el juez de conocimiento
    verifique y determine que la aceptación de culpabilidad sea espontánea, libre y
    voluntaria, momento a partir del cual no es posible aceptar la retractación del
    procesado, salvo que se acredite que el allanamiento esté relacionado con algún
    vicio en el consentimiento o por violación a las garantías fundamentales.
    Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín
    Aclaración de voto: Dr. Gabriel Fernando Roldán Restrepo
    Radicación: 2020-02166 – Fecha: 16 sep 2022
    RECURSO DE QUEJA
    El art. 179-B del CPP estipula que el recurso de queja procede «cuando el
    funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación». Sin embargo,
    mediante decisión CSJ AP3042 – 2020 (Rad. 58318) la Corte amplió el espectro
    de aplicabilidad de dicho mecanismo para disponer que es admisible «en todos los
    casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea (i).
    Porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron
    extemporáneamente, o (ii). Porque se le niegue al interesado el acceso al propio
    recurso.
    Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle
    Salvamento de voto: Dr. Nelson Saray Botero
    Salvamento parcial de voto: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra
    Radicación: 2017-00460– Fecha: 22 ago 2022
    SENTIDO DEL FALLO: LA APROBACIÓN DE UN PREACUERDO NO SE
    PUEDE ASIMILAR AL ANUNCIO DE SENTIDO DE FALLO
    SALVAMENTO VOTO: Dr. NELSON SARAY BOTERO
    Varias precisiones se deben hacer con respecto al anuncio del sentido de fallo,
    así: (i). El juez debe anunciar el «sentido del fallo», una vez finalice el debate
    público oral, el cual forma parte de la estructura de un proceso como es debido,
    esto es, de las formas propias del juicio. (ii). El anuncio del sentido de fallo no
    tiene recursos. (iii). El anuncio de sentido de fallo no requiere motivación, así que
    no hay razones para una nulidad por dicha omisión que además no exige, ni
    expresa ni tácitamente, el art. 446 CPP.
    UNIDAD PROCESAL
    Hipótesis son las siguientes, cuando (i). Se impute un delito en cuya comisión
    varias personas participaron, (ii). Se impute a una persona varios delitos
    originados en acciones u omisiones con unidad temporal y espacial, (iii). Se
    impute a una persona varios delitos y algunos se ejecutaron para facilitar u ocultar
    otros, o fueron realizados con ocasión o como consecuencia de otro delito y (iv).
    Se impute a una o varias personas la comisión de uno o varios delitos que revelan
    homogeneidad en la actuación, relación razonable de lugar y tiempo y la evidencia
    que se presente en una de las investigaciones puede incidir en la otra, salvo que
    se configuren los supuestos de ruptura procesal.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
    Radicación: 2020-00712 – Fecha: 28 julio 2022
    VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL
    La Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de numerosas normas del
    CPP de manera condicionada en el entendido que la mayoría de las garantías de
    los imputados se extiendan a las víctimas, de tal forma que las prerrogativas de
    éstas ocupan un lugar destacado en el proceso penal y su papel no se limita a la
    obtención de un resarcimiento de índole económica.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
    Radicación: 2019-01655– Fecha: 11 oct 2022
    T E R C E R A P A R T E
    SECCIÓN JURISPRUDENCIAL
    TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
    DERECHO PENAL - EXTRACTOS
    CIRCUNSTANCIAS DE MARGINALIDAD, IGNORANCIA O POBREZA
    EXTREMAS
    La marginalidad implica que una persona está desprovista de unas especiales
    condiciones de vida que le permiten una calidad de vida digna. Para ser
    considerado como tal en un proceso penal, es requisito básico demostrar que el
    encausado se encuentra apartado o alejado de la sociedad o que no haga parte
    de ella, lo que de una u otra forma incide en que no pueda comprender en debida
    forma el injusto penal
    Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello
    Radicación: 2017-44142– Fecha: 25 nov 2022
    ESTADO DE IRA E INTENSO DOLOR
    Para reconocer el estado de ira, resulta indispensable que los elementos
    probatorios tengan la capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo
    se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocados por un acto grave
    e injusto de lo que surge necesariamente la existencia de la relación causal entre
    uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico
    alterado. No se trata entonces de actos que son el fruto exclusivo de
    personalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su
    propia voluntad. En el caso de que el acto sea el origen de un estado emocional
    como los celos, es necesario diferenciar la existencia previa de un acto
    reprochable, ultrajante y socialmente inaceptable por parte de la víctima de aquél
    que se origina en una responsabilidad predispuesta a sentirlos sin ningún motivo
    real
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
    Radicación: 2018-25488 – Fecha: 19 ago 2022
    ESTADO DE IRA E INTENSO DOLOR
    El privilegio emocional subjetivo de esta morigerante punitiva exige para su
    reconocimiento que al momento de la realización de la conducta punible se haya
    procedido en estado de ira o de intenso dolor determinado por un comportamiento
    ajeno, grave e injustificado, lo que significa que debe estar plenamente probada la
    existencia de ese comportamiento con la connotación de grave e injusto del tercero
    contra quien se reacciona emocionalmente y, obviamente, el vínculo causal entre
    ese estado psíquico y su causa (tener la virtualidad de desencadenarlo).
    Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda
    Radicación: 2018- 00134– Fecha: 21 junio 2022
    DELITO DE OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR
    El delito de Omisión de agente retenedor o recaudador prescribía en un término de
    9 años, más su 1/3 parte, es decir 3 años, para un resultado final de 12 años. En
    consecuencia, la acción penal estaba vigente para el momento en que se les
    formuló imputación, pero no por disposición de la Ley 1474 de 2011, sino porque
    para el momento en que se configuraron las conductas punibles endilgadas la
    pena máxima para el delito de Omisión de agente retenedor o recaudador era de 9
    años y, a esta cifra se le suma una 1/3 parte más por la calificación de servidor
    público que se les ha atribuido conforme al recuento legal y jurisprudencial
    realizado en precedencia.
    Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle
    Radicación: 2011-10160 – Fecha: 25 oct 2022
    DELITOS DE ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD (ART. 251 CP) Y
    ESTAFA (ART. 246 CP)
    La jurisprudencia tiene pacífica e inveteradamente discernido que el delito de
    estafa supone los siguientes pasos, que deben realizarse en el preciso orden que
    se señala: «(a). Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la
    víctima (o mantenerla en el equívoco, agrega ahora la Corporación); (b). Error o
    juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; (c). Obtención, por
    ese medio, de un provecho ilícito; (d). Perjuicio correlativo de otro, y (e). Sucesión
    causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que
    refluye en daño patrimonial ajeno»
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
    Radicación: 2017-05305 – Fecha: 12 sep 2022
    DELITO DE OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y FRAUDE
    PROCESAL
    El delito de fraude procesal, la CSJ ha indicado que es aquél comportamiento
    atribuible a quien por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor
    público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley,
    siendo un delito de mera conducta, para cuya consumación es suficiente con que
    el actor, así no obtenga el resultado perseguido, proceda con el propósito de
    alcanzar un indebido provecho mediante la inducción en error al funcionario
    Magistrado Ponente: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra
    Radicación: 2009-06591– Fecha: 17 nov 2022
    DELITO DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO TENTADO
    La comisión tentada de una conducta no contrae una modificación al no genera un
    nuevo tipo penal, nomen iuris del delito, esto es, sino que se limita a establecer
    una pena menor con relación a esos eventos en los cuales si se consuma la
    realización de la conducta prohibida penal por la ley
    Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso
    Radicación: 20210-6683 – Fecha: 11 nov 2022
    DELITO DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO E
    INCESTO
    La jurisprudencia ha considerado que el testimonio de los menores víctimas de
    abuso sexual, debe ser examinado con especial cuidado por el operador judicial y,
    por tanto, su credibilidad obedece a una serie de factores diferentes a los
    testimonios de los adultos.
    Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda
    Radicación: 2019-00443– Fecha: 18 mayo 2022
    DELITO DE EXTORSIÓN
    La Corte ha dicho que constreñir es «obligar, compeler o forzar a alguien para que
    haga algo. Es ejercitar con violencia o amenazas presión sobre una persona
    alterando el proceso de formación de su voluntad, sin eliminarla, determinándola
    a hacer u omitir una acción distinta a la que hubiese realizado en condiciones
    diversas» (CSJ SP 7830-2017, Rad. 46165; CSJ SP 14623-2014, Rad. 34282;
    CSJ SP 621-2018, Rad. 51482, entre otras).
    Magistrado Ponente: Dr. Rafael M Delgado Ortiz
    Radicación: 2012 00592– Fecha: 12 julio 2022
    DELITO DE HOMICIDIO. CASUALES DE AGRAVACIÓN
    Como lo señala la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación, mientras que
    el motivo abyecto se relaciona con aquello que es bajo y vil, en cuanto está
    determinado por razones que causan repudio general y que expresan una
    particular depravación y bajeza de ánimo, que suscita repugnancia en toda
    persona de moralidad media, el motivo fútil es aquel que reviste poca importancia,
    es matar sin que exista una razón de peso, por cuestiones baladíes o triviales, que
    hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el
    hecho.
    Magistrado Ponente: Dr. Miguel Humberto Jaime Contreras.
    Radicación: 2017-57456 – Fecha: 05 dic 2022
    EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN LA RESIDENCIA
    DEL PENADO O CENTRO HOSPITALARIO DETERMINADO POR EL INPEC
    Cuando el condenado se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave
    incompatible con la vida en reclusión formal, dispone el art. 68 del CP, el juez
    podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del
    penado o en centro hospitalario determinado por el INPEC. Para la concesión de
    este beneficio, continúa la norma, debe mediar concepto de médico legista
    especializado y se exigirá que se garantice mediante caución el cumplimiento de
    las obligaciones previstas en el art. 38-3o ídem.
    Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello
    Radicación: 2021-07120 – Fecha: 16 nov 2022
    ERROR DE TIPO: CLAVES PARA SOLUCIONAR LOS CASOS DONDE SE
    ANALICE UNA PROBLEMÁTICA DE ERROR DE TIPO
    SALVAMENTO DE VOTO: Dr. NELSON SARAY BOTERO
    Para saber si existió error de tipo o no, trate de responder siempre las siguientes
    preguntas: (i). ¿Qué hechos debía conocer el sujeto respecto del tipo penal para
    que podamos afirmar que actuó con dolo? Para eso se debe descomponer el tipo
    penal objetivo y adecuar los hechos a cada elemento. Una vez realizado tal
    ejercicio, la respuesta es fácil: debía conocer TODOS los hechos y ya quedaría
    por hacer una lista simplemente. (ii). ¿Cuál no sabía? Si el hecho que no sabía es
    de alguno de los que encuadran en el tipo objetivo, entonces habrá error de tipo.
    IMPUTACIÓN OBJETIVA
    En torno a la inclusión del juicio de lesividad en el tipo penal (como parte de la
    imputación objetiva) ha manifestado la CSJ, Sala Penal lo siguiente: «La Corte
    igualmente, en esa línea de pensamiento, ha señalado tratándose del juicio de
    tipicidad que no basta con verificar la subsunción de la conducta en el modelo
    descriptivo de la figura legal, sino que además ha de comprobarse si ese
    comportamiento perturba o no el bien jurídico protegido
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
    Radicación: 2018-27963 – Fecha: 21 oct 2022
    LEGÍTIMA DEFENSA
    La legítima defensa constituye una reacción, proporcional y necesaria, frente a
    una injusta agresión, actual o inminente, que ponga en peligro cualquier bien
    subjetivo, en especial aquellos considerados fundamentales y de rango
    constitucional.
    Magistrado Ponente: Dr. Jorge Enrique Ortiz Gómez
    Radicación: 2018-10896 – Fecha: 18 oct 2022
    PRESCRIPCION EN DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
    La prescripción de la acción penal en los delitos cometidos por servidores públicos
    en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, opera después de
    formulada la imputación en mínimo 4 años (esto es, 3 años más el incremento de
    la 1/3 parte, si se trata de hechos acaecidos antes de la reforma introducida por el
    art 14 de la Ley 1474 de 2011) o, en 4 1/2 (esto es, 3 años más el incremento de
    la mitad, si la conducta se ejecutó en vigor de la reforma introducida por el art 14
    de la Ley 1474 de 2011).
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
    Radicación: 2021-00945 – Fecha: 15 dic 2022
    PRISIÓN DOMICILIARIA
    La CSJ ha trazado una sólida línea jurisprudencial de la cual se desprende que
    para el reconocimiento de la prisión domiciliaria no puede tenerse en cuenta la
    pena mínima establecida en la ley de conformidad con las circunstancias
    acordadas -como se había determinado en la providencia de 2016 referida en
    precedencia-, sino que deben verificarse los requisitos, de acuerdo con los hechos
    jurídicamente relevantes que motivaron la imputación o acusación luego del
    recaudo de la evidencia que hizo la Fiscalía.
    Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle
    Radicación: 2021-00366 – Fecha: 03 nov 2022
    PRISIÓN DOMICILIARIA
    Entonces, a la luz de la normatividad referida, para acceder a esta modalidad de
    prisión domiciliaria se requiere (i). Que el sentenciado haya cumplido la mitad de la
    pena impuesta; (ii). Que no se trate de alguno de los delitos allí enlistados; (iii).
    Que el condenado no pertenezca al grupo familiar de la víctima; (iv). Que se
    demuestre su arraigo familiar y social y; (v). Que se garantice, mediante caución,
    el cumplimiento de las obligaciones descritas en el num 4o del art 38-B del CP.
    Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle
    Radicación: 2022-00241– Fecha: 13 sep 2022
    REBAJA DE PENA POR EFECTOS DE LA REPARACIÓN EFECTUADA,
    CONFORME LO ESTABLECE EL ART 269 DEL CP
    Esta Corporación tiene dicho, que para efectos de establecer el porcentaje de
    descuento de que trata el art 269 del CP es preciso tener en cuenta el tiempo
    transcurrido entre la comisión de la conducta punible y el momento que se
    materializa la reparación, así como la fase procesal en que se encuentra la
    actuación porque, de ese modo, será posible verificar la voluntad del acusado para
    resarcir los perjuicios.
    Magistrado Ponente: Dr. Miguel Humberto Jaime Contreras.
    Radicación: 2022-07360 – Fecha: 10 oct 2022
    SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
    Por la Corte Constitucional resaltando que para la determinación de los criterios
    para establecer la caución de una persona son dos, la condición económica del
    procesado y la gravedad de la conducta punible, siendo potestad del funcionario
    judicial propender por armonizarlas.
    Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín
    Radicación: 2021-00930 – Fecha: 18 oct 2022
    SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: ANÁLISIS DE LOS
    PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL
    ART. 193-6o DE LA LEY 1098 DE 2006 (CIA) COMO PRESUPUESTO PARA LA
    CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (ART. 63
    DEL CP)
    Desde el año 2017 es clara la posición de la alta Corporación en cuanto a que el
    Art. 193-6o del CIA no aplica para el punible de inasistencia alimentaria, puesto
    que conforme al espíritu de la Ley de Infancia y Adolescencia la reparación del
    daño como condición para la aplicación del principio de oportunidad y la
    suspensión condicional de la ejecución de la pena, solo se predica para delitos de
    extrema gravedad cometidos contra menores de edad, sin que entre ellos se
    encuentre el delito de inasistencia alimentaria.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
    Radicación: 2013-05566 – Fecha: 13 julio 2022
    C U A R T A P A R T E
    CORTE CONSTITUCIONAL
    SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD
    EXTRACTOS
    DECLAR INEXEQUIBLE EL ART 1o (PARCIAL) DE LA LEY 2111 DE 2021
    “POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSTITUYE EL TÍTULO XI “DE LOS DELITOS
    CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE” DE LA LEY
    599 DE 2000, SE MODIFICA EL CPP Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”,
    ESPECÍFICAMENTE EN LO QUE RESPECTA A LOS ARTS 337 Y 337-A.
    Concluye la Sala Plena que los tipos penales contenidos en el art 1o (parcial)
    demandado, resultan inconstitucionales por violación al principio de estricta
    legalidad y de proporcionalidad en materia penal (art 29 de la CP). Destaca este
    tribunal que dicha declaratoria de inexequibilidad no desconoce ni impide que el
    Legislador conlleve actividades que busquen luchar contra la deforestación, el
    cambio climático, los derechos humanos, y la protección al medio ambiente y a los
    recursos humanos.
    C-411 de 2022. MP. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. (23 nov 2022).
    DECLARAR INEXEQUIBLE EL ART 37 DE LA LEY 2195 DE 2022, “[P]OR
    MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN MATERIA DE
    TRANSPARENCIA, PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y SE
    DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
    Finalmente, frente al inciso final de la norma acusada, esto es, la remisión de la
    noticia criminal por parte de la Fiscalía a la Contraloría y a la Procuraduría, la
    Corte concluyó que ella solo tendría sentido dentro de la norma estudiada si se
    refería al particular que ejerce gestión fiscal, por lo que, al desaparecer la primera
    parte del artículo, de suyo, por sustracción de materia y en tanto y en cuando la
    puesta en conocimiento de los posibles punibles de cualquier persona que no son
    objeto de control fiscal pierde su razón de ser, este aparte también será declarado
    inexequible por congruencia con el resto del artículo. En esa medida, prever en el
    art 37 de la Ley que se examina que los particulares son responsables fiscales sin
    ser gestores fiscales y sin realizar gestión fiscal alguna, esto es, porque participen,
    concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de
    daños al patrimonio público, especialmente cuando con su acción dolosa o
    gravemente culposa ocasionen daños a los bienes públicos, inmuebles o muebles,
    desborda la esfera de la vigilancia y el control fiscal y no permite deducir
    responsabilidad fiscal so pena de violar los arts 4o, 119, 267, 268-5o y 272 de la
    CP. Por lo anterior, la Corte declarará la inexequibilidad de la norma cuestionada.
    C-438 de 2022. MP. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR. (30 nov 2022).
    DECLARAR EXEQUIBLES, LOS ENUNCIADOS “HASTA EL MOMENTO DE
    DICTAR SENTENCIA, DETERMINACIÓN QUE SE EMITIRÁ POR LA SALA
    PLURAL RESPECTIVA” Y “[E]L MAGISTRADO PONENTE DISPONDRÁ DE (5)
    DÍAS PARA REGISTRAR EL PROYECTO DE FALLO”, CONTENIDOS LOS
    INCISOS 2o DEL ART 102 Y EN EL INCISO 4o DEL ART 106 DE LA LEY 1123
    DE 2007, “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL
    ABOGADO”.
    En ese sentido, se concluyó que los enunciados normativos demandados, al
    permitir la concurrencia de funciones de instrucción y juzgamiento en cabeza del
    magistrado sustanciador de la primera instancia del proceso disciplinario que se
    sigue contra los abogados en ejercicio de la profesión, no comportan una violación
    de las garantías constitucionales de que son titulares los profesionales del derecho
    sometidos al régimen contemplado en la Ley 1123 de 2007.
    C-440 de 2022. MP. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. (1o dic 2022)
    Q U I N T A P A R T E
    CORTE CONSTITUCIONAL
    SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DE TUTELA (SU)
    EXTRACTOS
    EL ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y SUS
    GARANTÍAS (CASO DEL PERIODISTA JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
    VS ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN)
    Todos los habitantes del país, y los miembros de las distintas iglesias no son la
    excepción, están sometidos a la Constitución y a las demás normas del
    ordenamiento en cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho.
    En ese sentido, desde los inicios de la jurisprudencia de esta Corporación se ha
    reconocido la indispensable intervención de los jueces constitucionales cuando se
    vinculan elementos de tipo religioso con consecuencias que afectan los derechos
    fundamentales tanto de la población en general como de miembros de las
    comunidades religiosas.
    SU-191 de 2022. MP. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. (02 junio 2022)
    LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL RELATIVA A LA ACUMULACIÓN
    DE SEMANAS EN EL SECTOR PÚBLICO COTIZADAS EN DIFERENTES
    CAJAS DE PREVISIÓN SOCIAL CON TIEMPOS COTIZADOS EN EL ISS
    La Sala Plena considera que se vulneraron los derechos al debido proceso y al
    acceso a la administración de justicia de la accionante. En concreto, se configuró
    un desconocimiento del precedente constitucional establecido en la Sentencia SU-
    769 de 2014 y reiterado en múltiples decisiones, tanto de las diferentes salas de
    revisión como de la Sala Plena.
    En múltiples ocasiones la Corte ha establecido que bajo el Acuerdo 049 de 1990
    (Decreto 758 de 1990) no es necesario que las cotizaciones se hayan realizado
    exclusivamente al ISS. En la Sentencia SU-769 de 2014 se arribó a esta
    conclusión al indicarse que “(i). Del tenor literal de la norma no se desprende que
    el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas
    exclusivamente al ISS; (ii). El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -
    edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la
    pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de
    las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema
    general de pensiones”
    SU-446 de 2022. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS (7 dic 2022)
    HISTORIA, ALCANCE Y CONTENIDO DEL TIPO PENAL DE CONTRATO SIN
    EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES
    A pesar de la diversidad de posturas y de interpretaciones que han surgido en
    torno a los conceptos de “adición” y “contrato adicional” se puede concluir que la
    Sección 3a de la SCA del C. de E, como autoridad especializada en asuntos
    contractuales, ha señalado que: Las modificaciones del objeto del contrato se
    deben efectuar mediante un contrato nuevo. En 1987, diferenció ese contrato
    nuevo, de un contrato adicional, en tanto, para ese momento, estaba vigente el
    Decreto Ley 222 de 1983, el cual definía el “contrato adicional” como una
    modificación del plazo o del valor convenido, y prohibía la modificación del objeto
    contractual mediante la celebración de contratos adicionales. De modo que, la
    diferenciación estuvo justificada en las denominaciones implementadas por la ley.
    Luego, la jurisprudencia decantó que la modificación del objeto del contrato no es
    una adición contractual, sino que exige de un “contrato nuevo” que se denomina
    “contrato adicional”. Una adición contractual es una mera adición de algo
    accesorio al contrato.
    SU-214 de 2022. MP. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR. (16 junio 2022)




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