Revista jurisprudencial – Extractos – 2º semestre 2018

Revista jurisprudencial – Extractos – 2º semestre 2018

Forma del producto

10 en stock

$150.000

    • ISBN: 2256-2257
      Género: penal​
      Año Publicación: 2018​
      Autor: Alirio Sanguino Madariaga

    Descripción

    Una vez más, la  Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. , cumpliendo con sus lectores, presenta la edición No. 16 de su reconocida REVISTA JURISPRUDENCIAL , donde se recopilan las más recientes novedades jurisprudenciales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín .

    Expresamos nuestro agradecimiento a los Honorables Magistrados: Cesar Augusto Rengifo Cuello, Hender Augusto Andrade Becerra, Jorge Enrique Ortiz Gómez, José Ignacio Sánchez Calle, Leonardo Efraín Cerón Eraso, Luis Enrique Restrepo Méndez, Miguel Humberto Jaime Contreras, Nelson Saray Botero, Óscar Bustamante Hernández, Pío Nicolás Jaramillo Marín, Rafael María Delgado Ortiz, Ricardo de la Pava Marulanda y Santiago Apráez Villota , por sus valiosos aportes a la discusión jurídica que, día a día, se desarrolla en los estrados judiciales del departamento de Antioquia y otras regiones del país. Su trabajo enriquece la interpretación de las normas penales, aportando un enfoque serio y didáctico que nuestra REVISTA expone semestralmente.

    Además, extendemos un reconocimiento especial a todos los auxiliares de los Magistrados , quienes, con su dedicación y esfuerzo, contribuyen al fortalecimiento de sólidas posiciones jurisprudenciales que impactan significativamente el ámbito jurídico nacional.


    Especificaciones

    • Edición: Segundo semestre de 2018​
      Páginas: 512​
      Encuadernación: Pasta rústica​
      Peso: XX​
      Dimensiones: Ancho 17 – Alto 24 – Lomo 2.5

    CONTENIDO

    ÍNDICE

    Autor: ALIRIO SANGUINO MADARIAGA

    P R I M E R A P A R T E
    DERECHO PENAL GENERAL Y ESPECIAL

    COAUTORÍA
    Los coautores por virtud del acuerdo ejercen control en parte y en todo, y lo hacen
    de manera funcional, es decir, instrumental y el aporte de ellos deberá ser una
    contribución importante, pues si la ayuda resulta secundaria o accesoria, no podrá
    hablarse de aquélla forma de intervención sino de complicidad
    Magistrado Ponente: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra

    COAUTORÍA. ACUERDO PARA LA COMISIÓN DE UN DELITO
    En la particular valoración del hecho, en el que el adolescente es un simple
    espectador del hurto que comete su acompañante, la recurrente ignora que el
    acuerdo para la comisión de un delito puede ser explícito o tácito, anterior o
    concomitante al acto mismo y, aunque es objeto de prueba, no es estrictamente
    necesario su acreditación en el juicio para edificar una sentencia de condena.
    Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle

    CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA. NO PRISIÓN
    DOMICILIARIA
    de conformidad con lo consagrado en el numeral 6, en los casos que los menores
    sean víctimas de delitos de homicidio o lesiones personales dolosas, delitos contra
    la integridad sexual o secuestro, el juez de ejecución de penas no puede conceder
    el sustituto de la ejecución de la pena previsto en el art 461 CPP, esto es, en los
    casos consagrados en el art 314 ibíd., en los cuales, por regla general, se puede
    sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de
    residencia.
    Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso

    CIRCUNSTANCIAS DE MARGINALIDAD, IGNORANCIA O POBREZA
    EXTREMA. ESTIPULACION PROBATORIA
    Si en este particular evento se estipuló como hecho probado que el acusado se
    encuentra en profundas situaciones de marginalidad y extrema pobreza, es claro
    que los anexos que soportan dicho aserto que, valga repetirlo, se entiende
    probado y aceptado por las partes, no son susceptibles de valoración probatoria
    por parte del juzgador, por la potísima razón que en sí mismos no tienen entidad o
    virtualidad probatoria y las partes ya, dentro de su capacidad consensual,
    establecieron en la estipulación cuál es el efecto concreto, en punto de hechos
    trascendentes para el proceso, que se estima demostrado.
    Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda

    COMISO. BIENES VINCULADOS CON LA COMISIÓN DE DELITOS

    Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello

    COMISO. VEHÍCULOS VINCULADOS CON EL DELITO
    La tenencia física de la motocicleta, lo mismo que los documentos exigidos para la
    poder circular por las vías públicas como la licencia de tránsito, seguro obligatorio
    –SOAT y el certificado de revisión técnico mecánica, dan cuenta de que la
    reclamante mínimamente es poseedora. Además, si presenta una declaración en
    la que afirma categóricamente que es propietaria del automotor y ningún sujeto o
    tercera persona refutó la afirmación, no había forma de decretar el comiso.
    Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle

    COMISO. BIENES SUSCEPTIBLES
    Solo los bienes del penalmente responsable son susceptibles de comiso, cuando
    en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos, obedece
    tanto a lo que específicamente registra la ley, en particular, el art 100 CP., como a
    la finalidad inserta en una decisión de claro acento punitivo, habida cuenta que tan
    extrema medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona
    que ejecutó o participó en el delito.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero

    DELITO DE ESTAFA
    De antiguo la jurisprudencia tiene establecido que a través del contrato civil se
    puede incurrir en el delito de estafa cuando se cause perjuicio patrimonial a través
    de inducir o mantener en error a una de las partes sobre un aspecto trascendente
    de la negociación, el cual, de haber sido oportunamente conocido, habría
    determinado una variación en la voluntad de contratar.
    Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello

    El delito de estafa tiene un desarrollo secuencial, pues a la obtención del provecho
    se llega a través del error que en la víctima han creado los engaños exhibidos por
    el agente, por lo tanto, la inducción en error debe preceder al provecho ilícito y al
    daño, situación que al no darse evidencia la atipicidad del comportamiento.
    Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso

    DELITO DE ESTAFA. IMPUTACIÓN AL TIPO OBJETIVO
    De haberse establecido sin dubitación alguna que la venta ofrecida por la acusada
    era ilícita y que la víctima conocía plenamente esa situación, creemos que la
    conclusión dada por el apelante respecto a la no posibilidad de imputación al tipo
    Magistrado Ponente: Dr. Rafael Delgado Ortiz

    DELITO DE EXTORSIÓN. COMPETENCIA
    Cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenazas extorsivas sea
    el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde
    donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta
    sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera
    inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.
    Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle

    DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA. CONDENA DE EJECUCIÓN
    CONDICIONAL
    Para conceder la condena de ejecución condicional, el juez no debe limitarse a
    verificar si se presentó o no la indemnización, porque aun cuando no se haya
    efectuado, debe evaluarse si en el curso del proceso el acusado cumplió a
    cabalidad con su obligación alimentaria, porque en esos casos específicos se
    torna necesario analizar la posibilidad de otorgar el subrogado, se itera, en aras de
    no suprimirle su fuente de ingresos.
    Magistrado Ponente: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra

    DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA. CUMPLIMIENTO PRECARIO O
    PARCIAL
    La carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad
    penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no
    por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor
    como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible.
    Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle

    DELITO DE VIOLACIÓN AL RÉGIMEN LEGALDE INHABILIDADES E
    INCOMPATIBILIDADES
    El análisis dogmático de esta conducta permite establecer que requiere de un
    sujeto activo calificado, como lo es un servidor público en ejercicio de sus
    funciones, que para el caso podrá serlo quien lo tramita un contrato, controla,
    asesora o firma, es decir, todas las personas partícipes del proceso de
    contratación, el que por regla general en la administración pública, es
    desconcentrado, así como también los contratistas, consultores y asesores, a
    quienes el art. 56 de la Ley 80 de 1993 considera particulares en cumplimiento de
    funciones públicas, sujetándolos a la misma responsabilidad de los servidores
    públicos.
    Magistrado Ponente: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra

    DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
    Magistrado Ponente: Dr. Jorge Enrique Ortiz Gómez

    DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. UNIDAD FAMILIAR
    Para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que
    victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, que habiten en la
    misma casa, pues de no ser ello así, la agresión de uno a otro no satisface la
    exigencia típica de maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco
    vulnera el bien jurídico de la armonía y unidad de la familia, caso en el cual deberá
    procederse, por ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito de lesiones
    personales agravadas en razón del parentesco si a ello hay lugar.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero

    DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE
    FUEGO. USO DE VEHÍCULOS EN SU EJECUCIÓN
    Al hecho objetivo de que el autor del ilícito utilice un medio motorizado en la
    ejecución del punible contra la seguridad pública examinado, debe sumársele la
    demostración de que dicho medio haya sido empleado con conocimiento y
    voluntad de que facilitaría la fabricación, el tráfico, el transporte, la distribución, la
    venta, el suministro o el porte del arma de fuego o de las municiones; lo cual
    implica determinar los elementos de convicción que así lo evidencian y los
    argumentos que conducen a dar por establecido tanto el tipo objetivo como el
    subjetivo de porte ilegal de armas en su modalidad agravada.
    Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle

    DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE
    DEFENSA PERSONAL
    El delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal
    consagrado en el art 365 CP, contiene un ingrediente normativo –sin permiso de
    autoridad competente- que se refiere a la carencia del acusado de la autorización
    administrativa para portarlas o tenerlas, el cual debe estar debidamente
    demostrado, es decir, debe el Fiscal aportar medios de conocimiento que prueben
    debidamente que el sujeto activo de la conducta no cuenta con esa autorización.
    Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda

    DELITO DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS
    Tipos de abuso sexual: (i).- los actos donde hay contacto real y físico entre víctima
    y victimario (tocamientos lúbricos, manipulación de genitales de los niños,
    Magistrado Ponente: Dr. Óscar Bustamante Hernández

    DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO Y DELITO DE ACTOS SEXUALES
    La eventualidad de condenar por delito distinto al acusado encuentra los
    siguientes límites: (a).-es necesario que la fiscalía así lo solicite de manera
    expresa; (b).- la nueva imputación debe versar sobre un delito del mismo género;
    (c).- el cambio de calificación debe orientarse hacia una conducta punible de
    menor entidad; (d).- la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la
    acusación, y (e).- no debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes.
    Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín

    DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS
    El acceso carnal se configura con la penetración parcial del miembro viril en la
    vagina, comprendida en su estructura integral, no solo en el conducto vaginal, es
    decir, el acceso se da cuando “se franquea la región vulvar”. De manera, que
    conforme la descripción fáctica de la niña, es claro que hubo penetración, por
    ende, no podemos hablar de tentativa, simplemente porque no hay un dictamen
    pericial que señale si hubo desfloración o no, ello es una tarifa negativa
    inadmisible.
    Magistrado Ponente: Dr. Óscar Bustamante Hernández

    DELITOS DE CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN, PROXENETISMO
    CON MENORES DE EDAD Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
    En gracia a la discusión se dan actividades de inducción y también de
    constreñimiento, lo cual haría pensar que las conductas concursan materialmente;
    sin embargo, al analizar las conductas de inducción a la prostitución, art 213 CP, y
    el constreñimiento a la prostitución, art 214 CP, vemos que son conductas básicas
    orientadas en general a la protección de cualquier persona víctima de esas
    conductas. Frente a la conducta de proxenetismo con persona menor de edad, art
    213A CP., vemos que esta es una conducta especial frente a las anteriormente
    comentadas, protege a los menores de edad.
    Magistrado Ponente: Dr. Óscar Bustamante Hernández

    DELITO DE HURTO CALIFICADO POR VIOLENCIA SOBRE LA PERSONA Y
    SECUESTRO SIMPLE
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero

    DELITO DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN LA MODALIDAD
    TENTADA. LOS CUARTOS DE MOVILIDAD
    El legislador no es claro en establecer la negociación con escrito de acusación en
    audiencia de acusación; simplemente fija dos espacios o segmentos, así: el
    primero, el acuerdo antes de la acusación equivale a escrito de acusación; el
    segundo, una vez presentada la acusación hasta el inicio del juicio oral, la
    disposición no dice que sea radicado el escrito de acusación. La Corte explica que
    por el tenor literal de los arts. 350, 351 y 352 CPP, se colige que la rebaja de la (⅓)
    parte se adjudica una vez presentada la acusación, entendida como radicado el
    respectivo escrito; pero no porque lo diga expresamente el legislador. Nada dice el
    legislador sobre la aceptación de cargos con escrito de acusación en audiencia de
    acusación una vez iniciada la misma.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero

    DELITO DE FRAUDE PROCESAL
    Este tipo penal tutela el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia.
    Son elementos de tipo penal en comentario, los siguientes: (i): El uso de un medio
    frau (iii): El propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo
    contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo penal). (iv): La idoneidad
    del medio para producir la inducción en error.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero

    DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR
    El concierto exige un acuerdo entre varios sujetos, cuyo objeto es la realización de
    cualquier tipo de delincuencia indeterminada, acuerdo que ha de tener una
    vocación de permanencia, con independencia de que este objeto se concrete o no,
    además se impone que la expectativa de realización de las actividades propuestas
    permita nace con el acuerdo y permanece mientras este se conserve.
    Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín

    DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. PERTENENCIA A
    GRUPOS PARAMILIRAES
    La Sala optó por la declaratoria de la cesación del procedimiento por extinción de
    la acción penal, al haber operado el fenómeno de la prescripción, analizándose en
    la misma por qué esta Corporación no advertía que la conducta de concierto para
    Magistrado Ponente: Dr. Rafael Delgado Ortiz

    DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO. DEBER OBJETIVO DE CUIDADO
    No se puede desconocer la dificultad que entraña la determinación del deber
    objetivo de cuidado en las actividades donde impera el trabajo en equipo. En la
    realización de este tipo de actividades conjuntas se utiliza el principio de confianza
    para delimitar la posible responsabilidad penal imprudente de cada uno de los
    miembros integrantes del equipo médico-quirúrgico. Como ya se expuso, según el
    principio de confianza, cada uno de los intervinientes en una actividad puede
    confiar en que los demás participantes se comportarán en la misión que les
    corresponda de acuerdo con sus deberes, salvo que las circunstancias del caso
    concreto le indiquen lo contrario, pues entonces el principio no resulta aplicable.
    Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín

    DELITO DE OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR. COMO SE CONTABILIZA
    TIEMPO PARA PRESCRIPCIÓN
    El período más antiguo en los que se omitió el pago del correspondiente recaudo
    de la retención, con base en la formulación de imputación, a la que se allanaron
    los procesados, es el 5o del año 2007, esto es, el del mes de mayo de ese año,
    cuya vencimiento fue el 26 de junio de 2007, fecha a la que deben sumarse los 2
    meses de gracia señalados en el tipo penal (art 402 CP) a fin de concretar el
    momento a partir del cual se consumó la acción omisiva, que para ese preciso
    evento sería el 26 de agosto de 2007.
    Magistrado Ponente: Dr. Rafael Delgado Ortiz

    DELITO DE EJERCICIO ILÍCITO DE ACTIVIDAD MONOPOLÍSTICA DE
    ARBITRIO RENTÍSTICO
    La conducta punible se materializa cuando se ejecuta la acción prohibida en la
    norma, esto es, llevar a cabo una actividad económica respecto de la cual el
    Estado tiene monopolio, lo cual debe demostrarse de manera certera por parte de
    la Fiscalía y ello es precisamente lo que no hizo la Fiscalía en este caso concreto
    donde nada ni nadie señala al acusado como miembro de la organización que
    explotaba ilegalmente las apuestas de chance.
    Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda

    DOLO. DEMOSTRACIÓN
    El dolo ha sido definido tradicionalmente como la simbiosis de un conocer y un
    querer, que se ubica en la vertiente interna del sujeto, en su universo mental. En
    materia penal se dice que actúa dolosamente quien sabe que su acción es
    objetivamente típica y quiere su realización. El dolo se integra de dos elementos:
    Uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los
    elementos objetivos del tipo penal respectivo. Y otro volitivo, que implica querer
    realizarlos.
    Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso

    DESMOVILIZADOS. DISPOSICIONES APLICABLES
    Ley 975 de 2005 mediante la cual se dictaron disposiciones para la
    reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,
    que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, dispuso
    que las personas que se desmovilizaran dentro del marco de la Ley 782 de 2002
    y que fueran certificadas por el Gobierno Nacional, podrían ser beneficiarias de
    resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento,
    según el caso, por los delitos de concierto para delinquir, utilización ilegal de
    uniformes e insignias, instigación a delinquir así como fabricación, tráfico y porte
    de armas y municiones
    Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello

    ESTUPEFACIENTES. LA CANTIDAD DECOMISADA DESCARTA EL
    CONSUMO
    Y ese es el caso presente pues, insistimos, al margen de si el condenado, de
    tiempo atrás, es un consumidor de marihuana –desde los 10 años-, no cabe duda
    que el hallazgo que hicieron los servidores de la Policía Nacional indica, por la
    cantidad y la distribución del alijo, que se trata no de un simple porte con fines de
    consumo lo que nos lleva a igual conclusión que la efectuada por el juez de primer
    grado.
    Magistrado Ponente: Dr. Rafael Delgado Ortiz

    ERROR DE TIPO
    El error de tipo surge cuando hay divergencias entre lo conocido por el autor y lo
    realmente ocurrido. Si recae sobre el tipo objetivo, esto es, respecto de los
    elementos descriptivos o normativos, planteamiento propuesto por el demandante,
    excluye el dolo por afectar su aspecto cognoscitivo incidiendo en la
    responsabilidad, aun cuando se configura el aspecto volitivo, porque el agente
    obra voluntariamente.
    Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle

    INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. ART. 269 CP.
    Si se busca acudir al mecanismo de reducción de pena dispuesto en el art 269 CP,
    lo adecuado es que la presentación de la prueba que demuestra la reparación
    efectiva del daño, suceda en curso de la diligencia dispuesta en el art. 447 CPP,
    encaminada precisamente a regular la individualización de la pena, uno de cuyos
    factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrimonio económico, lo
    es la indemnización de perjuicios, entendida como hecho post delictual que
    ninguna incidencia tiene en la delimitación de los mínimos y máximos de
    dosificación, contrario a lo expuesto por el defensor en la demanda de casación.
    Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle

    INIMPUTABILIDAD. MOMENTO PROCESAL PARA SU MANIFESTACIÓN
    De conformidad con lo establecido el art. 344 CPP, cuando la defensa pretende
    hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes debe entregar a la
    Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, los exámenes periciales que
    le hubieren sido practicados al acusado.
    Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso

    IDENTIFICACIÓN O INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACUSADO. ERRORES
    Las irregularidades derivadas de la omisión o errores en la identificación o
    individualización del acusado, resquebrajan el debido proceso, en concreto, las
    formas que lo estructuran, al ser la identificación, o en este caso la
    individualización del procesado, un presupuesto procesal para emitir sentencia.
    Magistrado Ponente: Dr. Óscar Bustamante Hernández

    INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO
    La individualización es la determinación física del sujeto pasivo de la acción penal,
    en donde dichos rasgos no pueden ofrecer ningún tipo de equivocación y deben
    contar con la virtualidad de desechar cualquier tipo de confusión como para que
    surja la posibilidad que dichas características correspondan a más de una
    persona. Estas condiciones particulares del sujeto deben respaldarse en
    suficientes elementos de juicio para determinar que, pese a sus posibles cambios
    en sus condiciones civiles, el procesado efectivamente corresponda en su
    particularización, a quien se señala como el posible infractor.
    Magistrado Ponente: Dr. Santiago Apráez Villota

    NULIDADES. PRINCIPIOS GENERALES
    Entre tales principios, se repite, ocupa especial sitio el de “trascendencia” que
    surgió precisamente como una reacción contra el formalismo, el cual explica que
    debe existir un daño o perjuicio cierto, concreto, real e irreparable, es decir, debe
    existir una irregularidad sustancial que afecte garantías constitucionales o que
    desconozca los fundamentos del proceso, ya que no hay nulidad por la nulidad
    misma.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero

    PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO
    Ante la falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de
    acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente consagrado en
    el vigente ordenamiento procesal penal, para prevenir el inaceptable riesgo de
    condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de
    absolver a un eventual responsable.
    Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso

    PRINCIPIO NON BIS IN IDEM. APLICACIÓN EN EL CONCURSO DE DELITOS
    Cuando el supuesto de hecho que configura la circunstancia es al mismo tiempo
    presupuesto esencial del injusto, nos encontramos ante un evento de vulneración
    del principio non bis in ídem, en cuanto a la prohibición de agravar la pena
    imponible a un comportamiento delictivo en virtud de una circunstancia que ya fue
    tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal, prohibición que tiene
    como propósito evitar que las causales de agravación se impongan de modo
    arbitrario e injustificado a quienes sean responsables de un delito.
    Magistrado Ponente: Dr. Jorge Enrique Ortiz Gómez

    PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y NON REFORMATIO IN PEJUS. COLISIÓN
    La Sala ha analizado la colisión que puede presentarse entre los principios de
    legalidad de la pena y de non reformatio in pejus. En el contexto del recurso
    extraordinario de casación, ha concluido que a pesar de la trascendencia del
    principio de legalidad, y así se esté ante su evidente trasgresión, no le es posible a
    la Corte tomar los correctivos pertinentes cuando de ello se deriva una situación
    más desventajosa para el acusado que tiene la calidad de apelante único.
    Magistrado Ponente: Dr. Santiago Apráez Villota

    PRISIÓN DOMICILIARIA. ¿SE DEBE PARTIR DEL DELITO IMPUTADO O DEL
    DELITO ACORDADO?
    Si para las modalidades de preacuerdo simple o degradado el legislador autorizó
    la condena por el delito imputado, no se encuentra razón atendible para que se
    varíe esa regla y se opte por la declaración de responsabilidad por el delito que
    surge de la readecuación o de la eliminación de un cargo en el preacuerdo que
    conlleva esa modalidad, porque con esta última solución se afectan garantías
    fundamentales de la víctima. Precisamente en virtud del principio de legalidad de
    los delitos y de las penas, es una garantía fundamental que constituye el poder
    sancionatorio del Estado, en la medida que nadie podrá ser juzgado sino conforme
    a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, y no por el delito negociado.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero

    PRISIÓN DOMICILIARIA. ANTECEDENTES
    Si para el momento en que el individuo incurre en conducta punible no había
    cometido una anteriormente, sino que ejecuta una segunda infracción después, y
    respecto de ésta, por circunstancias varias, se profiere sentencia con mayor
    rapidez, sería contrario a la finalidad de tal disposición que al ser condenado por el
    primero de los delitos se le restringiera la posibilidad de ser favorecido con los
    beneficios legales, pues para el momento de su perpetración no tenía la condición
    de reincidente.
    Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín

    PRISIÓN DOMICILIARIA. MUJER CABEZA DE FAMILIA
    Presupuestos para conceder la gracia. (i).- tener a cargo la responsabilidad de
    hijos menores o personas discapacitadas; (ii).- que la responsabilidad sea de
    carácter permanente; (iii).- que la pareja esté ausente o se sustraiga de los
    deberes como padre; (iv).- que la pareja no asuma la responsabilidad por
    incapacidad física o mental; (v).- que exista deficiencia sustancial de los demás
    miembros de la familia. Se aclaró en la providencia que todos y cada uno de esos
    requisitos los debe probar el postulante.
    Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle

    PRISIÓN DOMICILIARIA. CONCEPTO DE ANTECEDENTE PENAL
    El concepto de antecedente penal, que recoge el art. 55 en su núm 1o, implica la
    existencia de una condena judicial definitiva (arts. 248 de la Constitución Nacional,
    y 7º CPP), al momento de la comisión del delito que se juzga, pues las
    circunstancias de mayor o menor punibilidad se encuentran referidas a la conducta
    investigada, o momento de su ejecución, no al del proferimiento del fallo.
    Magistrado Ponente: Dr. Santiago Apráez Villota

    PRISIÓN DOMICILIARIA. PERSONA CABEZA DE FAMILIA REQUISITOS
    (i).- que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre
    cabeza de familia; (ii).- que su desempeño personal, laboral, familiar y social
    permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su
    cargo; (iii).- que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí
    referidos y; (iv).- que la persona no tenga antecedentes penales.
    Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso

    PRISIÓN DOMICILIARIA. ENFERMEDAD GRAVE
    La Sala Penal ha sido reiterativa en señalar que para reconocer el mecanismo
    sustitutivo invocado por el enjuiciado: no basta con que el médico forense advierta
    la gravedad del estado de salud del procesado, pues en todo caso es necesario
    que la conclusión apunte inequívocamente a la imposibilidad de cumplimiento de
    la pena o medida en reclusión formal.
    Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso

    PRISIÓN DOMICILIARIA. SUSTITUCIÓN DE PENA INTRAMURAL POR LA
    DOMICILIARIA DE PADRE O MADRE CABEZA DE FAMILIA
    El juez en cada caso analizará la situación especial del menor, el delito que se le
    imputa a la madre cabeza de familia, o al padre que está en sus mismas
    circunstancias, y el interés del menor, todo lo cual debe ser argumentado para
    acceder o negar el beneficio establecido en la norma que se analiza. El concepto,
    según la Corte Constitucional en SU-388 de 2005, involucra los siguientes
    elementos: El concepto de padre o madre cabeza de familia encierra un carácter
    normativo y no simplemente biológico, fruto de la concepción.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero

    RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CANCELACIÓN DE REGISTROS
    OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE
    Las razones antes expuestas sustentan la aplicación del principio rector del
    restablecimiento del derecho en general, y de la medida de cancelación de títulos
    El art. 371 CPP le impone a la Fiscalía el deber imprescindible de exponer su
    teoría del caso antes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas.
    Pero, a favor de la defensa, la norma le consagra la ventaja de que si lo desea,
    podrá hacer lo propio, lo que de ninguna manera implica ausencia de preparación
    frente a la labor desplegada por el organismo acusador, sino la facultad de
    escoger entre las estrategias que tenga a la mano.
    Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello

    DOMICILIO. ÁMBITO DE PROTECCIÓN
    la Corte Constitucional al referirse al ámbito de protección del domicilio, entendido
    -en sentido estricto- como el lugar de residencia de una persona natural, ha
    indicado que la inviolabilidad es una garantía que busca proteger aquellos lugares
    donde la persona desarrolla su intimidad o privacidad, y no cualquier espacio físico
    o cerrado, verbigracia una oficina o un centro de estudio.
    Magistrado Ponente: Dr. Óscar Bustamante Hernández

    FISCALÍA COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL. CAMBIO DE NOMEN
    IURIS
    Si el delegado considera que la causa en particular no se trata de un delito de Acto
    sexual con menor de 14 años, sino de Injuria por vía de hecho, le corresponde, en
    condición de titular de la acción penal, retirar la carpeta que inicialmente fue
    asignada al juez de circuito, para impulsar la actuación ante el juez penal
    municipal sin necesidad de que el funcionario de conocimiento o el Tribunal
    Superior avale la decisión autónoma de variar la calificación del injusto.
    Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle

    IMPUTADO. INDIVIDUALIZACIÓN
    En todo proceso penal para poderse adelantar, se requiere de un imputado
    debidamente determinado, plenamente individualizado, como presunto autor de un
    hecho ilícito; individualización como presupuesto necesario e imprescindible para
    poder dar curso al proceso en sede judicial; el imputado debe ser particularizado,
    esto es identificado con sus nombres, apellidos y su documento de identidad, así
    como individualizado con los demás datos personales que lo singularizan.
    Magistrado Ponente: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra

    INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL
    Si bien es cierto dicho trámite incidental se rige de conformidad con los arts. 102 a
    108 CPP, por tratarse de una acción civil al final del proceso penal, los vacíos
    existentes deben ser cubiertos con las normas del CGP, en atención al principio de
    integración de que trata el art. 25 CPP. El trámite debe circunscribirse a debatir lo
    relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya
    superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena
    ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta
    completamente del trámite penal.
    Magistrado Ponente: Dr. Luís Enrique Restrepo Méndez

    DAÑOS CAUSADOS CON LA CONDUCTA CRIMINAL
    Tanto el daño material como el inmaterial deben ser resarcidos a la víctima. Los
    perjuicios no son una pena, sino que son consecuencias civiles del delito que
    generan responsabilidad civil extracontractual, en la que el delito se convierte en
    fuente de obligaciones. En el trámite del incidente de reparación integral se debe
    probar tanto el perjuicio material, como el daño a la vida de relación, el perjuicio
    fisiológico, el daño a la salud, etc., esto es, los daños distintos a los conocidos
    como morales subjetivos, toda vez que los mismos no se presumen.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero

    MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. VIGENCIA
    En los procesos regidos por el CPP, la medida de aseguramiento tiene vigencia
    hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una
    manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su
    encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa
    oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la
    sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena
    de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la
    concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.
    Magistrado Ponente: Dr. Miguel Humberto Jaime Contreras

    MINISTERIO PÚBLICO Y JUSTICIA CONSENSUADA
    En materia de justicia consensuada y justicia premial, preacuerdos, acuerdos y
    negociaciones entre la fiscalía y el indiciado, imputado o acusado, es claro que la
    legislación procesal no le permite al Ministerio Público oponerse a ellos.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero

    PREACUERDOS. RETRACTACION POR PARTE DEL JUEZ DE LA
    APROBACIÓN INICIAL OTORGADA AL PREACUERDO CELEBRADO ENTRE
    LAS PARTES
    Una vez el funcionario al que le fue asignado al caso, da validez a la aceptación
    de responsabilidad preacordada efectuada por el procesado e imparte aprobación
    a la negociación puesta de presente por las partes, no es procedente que en los
    momentos procesales posteriores como es el caso de la audiencia de
    individualización de pena y sentencia (art 447 CPP), se vuelvan a retomar
    aspectos relacionados con el cumplimiento o no de esos requisitos al interior del
    preacuerdo.
    Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín

    PREACUERDOS. EL FISCAL NO TIENE PLENA LIBERTAD PARA HACER LA
    ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA
    En relación con la posibilidad de realizar preacuerdo entre el fiscal y el imputado
    aquel no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues
    se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del
    caso. Por lo que, aun mediando una negociación entre el fiscal y el imputado en la
    alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según
    los hechos que corresponda a la descripción que previamente ha realizado el
    legislador en el CP
    Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín

    PROCEDIMIENTO ABREVIADO. DESCUBRIMIENTO PROBATORIO
    En el procedimiento abreviado la norma ordena el descubrimiento antes de la vista
    pública, y como la acusación y la preparatoria ahora son una sola audiencia: la
    concentrada, la defensa no tendría un espacio temporal para adelantar actos de
    investigación si el delegado agrega o adiciona una prueba o una evidencia que no
    relacionó en los anexos del escrito de acusación.
    Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle

    PRUEBAS. NEGATIVA DE LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA COMÚN
    Es perfectamente viable, siempre y cuando la defensa cumpla con la carga
    adicional que en punto de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de prueba,
    le impone la argumentación que perfile su contraparte a la hora de pedirlos como
    prueba autónoma.
    Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello

    PRUEBAS. PRUEBA ILEGAL E ILÍCITA
    La ilegalidad probatoria es aquella en cuya obtención se ha infringido la legalidad
    ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la
    obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a
    las previsiones o al procedimiento previsto en la ley. Por contraste, la prueba ilícita
    es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías
    fundamentales; es decir, se vulnera de modo directo el núcleo esencial de un
    derecho de esa categoría.
    Magistrado Ponente: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra

    PRUEBAS. INTERCEPTACIONES TELEFÓNICAS
    Para identificar a las personas que intervienen en una comunicación telefónica, la
    ley no exige una prueba en particular sino que impone la obligación al funcionario
    de disponer la práctica de las necesarias a ese fin, de acuerdo con lo dispuesto en
    el inciso 5º del art. 301 de la Ley 600 de 2000.
    Magistrado Ponente: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra

    PRUEBAS. TESTIMONIO DE LOS MENORES VÍCTIMAS DE ABUSO SEXUAL
    No soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como sucede
    con cualquier testigo, aún adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje
    de la realidad, la maquille, oculte o tergiverse, sea por ignotos intereses
    personales o por manipulación, las más de las veces parental.
    Magistrado Ponente: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra

    PRUEBAS. VALORACIÓN DEL TESTIMONIO
    En torno a esa valoración, el funcionario judicial debe sopesar diferentes factores
    referentes a la naturaleza del objeto percibido, el sentido a través del cual el sujeto
    aprehendió el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la
    percepción, así como la personalidad del testigo, la forma como da su declaración,
    las palabras que utiliza y aún sus expresiones corporales o demás singularidades
    que se adviertan.
    Magistrado Ponente: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra

    PRUEBAS. INDICIOS Y SU APRECIACIÓN
    En la apreciación de los indicios el juzgador, como ocurre con todos los medios de
    prueba, debe acudir a la sana critica, para establecer el nivel de probabilidad o
    posibilidad y en tal medida señalar si son necesarios o contingentes (graves o
    leves), y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación.
    Magistrado Ponente: Dr. Jorge Enrique Ortiz Gómez

    PRUEBAS. PRUEBAS DE REFUTACIÓN NO ADMITEN RECURSOS
    Dado que las pruebas de refutación y refutada tienen un objeto diferente, como ha
    quedado explicado en esta providencia, la solicitud de la evidencia primeramente
    citada se resuelve de plano, mediante providencia que no admite recursos. La
    misma regla aplica para las pruebas de contra refutación. En apoyo de la
    restricción a la impugnación de la providencia que decida sobre la prueba de
    refutación, se suma la necesidad de administrar una justicia pronta, sin dilaciones,
    en donde las decisiones judiciales materialicen la eficacia de la justicia y den
    prevalencia al derecho sustancial.
    Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle

    PRUEBAS. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO DE MENORES VÍCTIMAS DE
    DELITOS SEXUALES
    Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico-
    científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la
    naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los
    cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se
    percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el
    interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su
    personalidad.
    Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle

    PRUEBAS. PRECLUSIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS
    La posibilidad legítima de llamar al testigo de cargo que no había sido ubicado, no
    cambia porque al comienzo de referida diligencia la defensa optó por desistir de
    las pruebas que el Despacho le decretó oportunamente, pues el acto, autónomo
    de parte, no finiquita la audiencia de juicio oral. Téngase en cuenta que y entre la
    prueba de la defensa y la culminación del juicio media como actuación ineludible
    de parte los alegatos de conclusión.
    Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle

    PRUEBAS. EXCLUSIÓN DE ACTOS DE INVESTIGACIÓN
    No toda omisión en la forma afecta el medio probatorio o el acto de investigación,
    pues en todo caso el operador judicial tiene la obligación de constatar si el
    incumplimiento de la disposición lesionó las garantías y los derechos del indiciado.
    Tratándose de la prueba ilegal, también llamada irregular, corresponde al
    funcionario realizar un juicio de ponderación, en orden a establecer si el requisito
    pretermitido es fundamental en cuanto comprometa el derecho al debido proceso.
    Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle

    PRUEBAS. VALORACIÓN PROBATORIA EN MATERIA PENAL
    El sistema de valoración probatoria en materia penal no está sustentado en una
    tarifa legal, sino en la libre y racional persuasión, de suerte que el grado de
    veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman,
    sino de las condiciones personales, facultades de aprehensión, recordación y
    evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de
    circunstancias que afecten su imparcialidad y demás particularidades de las que
    pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos
    objetivos comprobables.
    Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso

    PRUEBAS. GRABACIONES DE CONVERSACIONES TELEFÓNICAS
    Ninguna orden ni control posterior requería la particular para grabar su propia
    llamada, pues está dentro de sus prerrogativas el grabar, por cualquier medio
    tecnológico, las conversaciones de las que haga parte bien como emisora o
    receptora, pues con ello no afectó de manera indebida o ilegal ni la intimidad ni
    ningún derecho del otro interlocutor.
    Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso

    PRUEBAS. COPIA NO AUTÉNTICA DE DOCUMENTO PÚBLICO
    La libertad probatoria que rige nuestro sistema de demostración en el proceso
    penal no obliga inexorablemente a incorporar el documento original falsificado,
    pero de ser así debe mediar clara constancia no solo de su existencia sino
    también de que la copia que surgió de este fue la cotejada.
    Magistrado Ponente: Dr. Miguel Humberto Jaime Contreras

    PRUEBAS. ESTIPULACIÓN PROBATORIA
    Una estipulación es un convenio, un acuerdo que, en este caso, comporta que las
    partes dan por demostrados, por verificados, los aspectos reseñados
    taxativamente en la norma, de lo cual surge que los mismos quedan excluidos de
    someterlos al sistema probatorio dentro del juicio, razón por la cual la estipulación
    misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho o circunstancia, de
    donde deriva que no existe la carga de anexar elemento alguno para respaldar la
    estipulación, por lo cual se tiene que si las partes tuvieron a bien aportar algún
    soporte en respaldo del pacto, el mismo no tiene incidencia alguna, pues no puede
    probar ni menos ni más de lo acordado.
    Magistrado Ponente: Dr. Luís Enrique Restrepo Méndez

    PRUEBAS. PRUEBA DE REFERENCIA EN PROCESOS POR DELITOS
    SEXUALES
    El contenido de las declaraciones suministradas por la médica y la psicóloga no
    son de naturaleza referencial, toda vez que comparecieron al juicio a declarar sus
    propias impresiones, es decir, lo que directamente percibieron al entrevistarse con
    la víctima y su progenitora, lo cual, a su vez, fue consignado en un documento,
    llámese informe sexológico o entrevista, que fueron aducidas válidamente al
    proceso, garantizándose a plenitud el ejercicio del contradictorio.
    Magistrado Ponente: Dr. Luís Enrique Restrepo Méndez

    PRUEBAS. AUTO QUE DECRETA PRUEBAS NO TIENE RECURSO DE
    APELACIÓN
    En nueva doctrina de la Corte expuesta en CSJ AP 4812-2016, rad. 47.469 de 27-
    07-2016, se dice que respecto del auto que admite pruebas (núm. 4° art 177 CPP),
    únicamente procede el recurso de reposición, y no tiene recurso de apelación;
    mientras que contra el auto que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí
    es dable promover el recurso de apelación (y por supuesto el de reposición).
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero

    PRUEBAS. PRUEBA DE REFUTACIÓN
    La refutación en sí misma no constituye una modalidad probatoria o medio de
    conocimiento adicionado al art. 382 CPP. Su propósito es contradecir otra
    evidencia o el órgano con la que se produjo para derruir su credibilidad, legalidad,
    mismidad, suficiencia o un aspecto trascendente de su alcance, veracidad,
    autenticidad o integridad, por tanto, la prueba de refutación no se extiende a
    materias diferentes a las señaladas.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero

    PRUEBAS. PRUEBA SOBREVINIENTE
    El apartado final del art. 344 CPP se refiere a un elemento material probatorio o
    evidencia física “muy significativos” que surge durante “el juicio”, que no
    necesariamente se puede confundir con la audiencia de juicio oral, elemento de
    prueba que exige que a más de la pertinencia, la admisibilidad y la licitud del
    elemento material de prueba, el solicitante tiene la carga adicional de demostrar:
    (1).- Que el elemento material probatorio (EMP) o evidencia física (EF) es “muy
    significativo”, y (2).- Que el EMP o EF “se encuentre” o se obtenga o se tenga
    conocimiento del mismo, después de la audiencia preparatoria.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero

    PRUEBAS. SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA
    El sistema de la sana crítica es el sometimiento a la ley, en cuanto a la
    presentación y apreciación de las pruebas, en forma individual y en conjunto, con
    el auxilio de todas las actividades científicas, tales como la lógica, la razón, la
    prudencia, la buena fe y las reglas de la experiencia, a efectos de su valoración;
    todo lo cual debe ser debidamente motivado y razonado siguiendo los criterios
    impuestos por el legislador para cada prueba.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero

    PRUEBAS. DECLARACIONES DE MENORES ABUSADOS Y LA PRUEBA DE
    REFERENCIA
    La jurisprudencia ha decantado las razones de orden constitucional que justifican
    la admisión de las declaraciones anteriores de niños abusados sexualmente, en
    orden a evitar que sean nuevamente victimizados con su comparecencia al juicio
    oral. El tema ha sido tratado a profundidad por la Corte Constitucional.
    Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda

    PRUEBAS. PERTINENCIA Y CONDUCENCIA DE LA PRUEBA
    Frente a una hipótesis de pertinencia, no se requieren profundas explicaciones.
    Basta con que el interesado señale cuál es el objeto del medio de convicción que
    reclama y qué pretende demostrar con él, obligación que en el sub júdice cumplió
    la delegada de la Fiscalía en la medida suficiente para admitir su solicitud porque
    se refiere directa o indirectamente a los hechos y circunstancias y a la
    participación de los coacusados en ellos, tal como lo demanda el art 375 CPP.
    Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda

    PRUEBAS. DESCUBRIMIENTO PROBATORIO
    Desde la presentación del escrito de acusación, en su correspondiente anexo, la
    Fiscalía tiene el deber de comunicar las pruebas que pretende hacer valer en
    juicio, teniendo la oportunidad de adicionar, modificar o corregir el contenido de
    dicho escrito solo durante la audiencia de la formulación oral de los cargos, lo que
    quiere decir que es hasta esa ocasión procesal que el ente acusador puede
    válidamente descubrir sus elementos con vocación probatoria, ello porque para la
    siguiente diligencia a celebrarse le corresponde a la defensa hacer lo mismo.
    Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda

    PRUEBAS. TESTIMONIO DE MENORES DE CORTA EDAD
    La jurisprudencia de la Corte Suprema, recogiendo destacadas investigaciones
    modernas de la psicología experimental, ha indicado que los niños de la corta
    edad que tenía la víctima en este caso, relatan los hechos de acuerdo a su propio
    lenguaje y visión de los mismos, que puede diferir de los adultos.
    Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda

    RECURSO DE APELACIÓN. DEFICIENTE SUSTENTACIÓN
    Debe considerarse que la sustentación de la apelación es deficiente cuando se
    presenta la tesis o conclusión del argumento, pero no se desarrollan las premisas
    que resultan ser meras aseveraciones genéricas que impiden seguir el
    razonamiento del apelante para extraer la conclusión que enarbola, pues para
    hacerlo debería el juez de segunda instancia razonar por sí mismo de manera
    oficiosa, en desmedro de la contradicción que le compete ejercer a la contraparte.
    Magistrado Ponente: Dr. Miguel Humberto Jaime Contreras

    RECURSO DE APELACIÓN. DECISIONES QUE ADMITEN ESTE RECURSO
    Las decisiones que en materia probatoria tienen recurso de alzada son: (i).- la que
    inadmite pruebas; (ii).- la que resuelve (aceptando o no) una petición de aplicación
    de regla de exclusión (iii).- la que impone la sanción por descubrimiento
    extemporáneo, es decir, la que rechaza un medio de prueba, y (iv).- también la
    prueba anticipada por expreso mandato del art. 179 numeral 6 del inciso 2o.
    Magistrado Ponente: Dr. Miguel Humberto Jaime Contreras

    RECURSO DE APELACIÓN
    A pesar de que esta magistratura comparte parcialmente los argumentos del alto
    tribunal, en punto a que no todos los autos son susceptibles de recurso de
    apelación, en la medida en que algunos de ellos, sobre todo los que se
    fundamentan en razones de conducencia, pertinencia y utilidad, no afectan el
    trámite, porque pueden ser examinados de nuevo por vía de reposición; existen
    casos, donde la admisión de una prueba, puede llegar a comprometer seriamente
    algunos derechos fundamentales, verbigracia, cuando se solicita la admisión o el
    decreto de una prueba ilícita o se omite el pronunciamiento sobre algún tema en
    específico que debió ser objeto de decisión.
    Magistrado Ponente: Dr. Óscar Bustamante Hernández

    SISTEMA PENAL ACUSATORIO. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
    La FGN, tanto en el acto procesal de formulación de la imputación como en el de
    la acusación, tiene la obligación de expresar los hechos jurídicamente relevantes,
    de manera precisa y clara con el fin de que el procesado y su asistencia técnica
    conozcan sin asomo de duda el concreto comportamiento (de acción u omisión)
    acaecido en el mundo real y la manera como el mismo se acomoda en los
    preceptos que definen la hipótesis normativa constitutiva del delito endilgado
    (relativos, entre otros aspectos, las formas de participación, modalidad de
    ejecución, circunstancias de agravación o atenuación, etc.) y las correspondientes
    consecuencias (naturaleza y magnitud de las sanciones a imponer).
    Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín

    TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE. PRESCRIPCIÓN
    El término de prescripción, frente al tercero, no puede empezar a contabilizarse
    hasta tanto se haya determinado la responsabilidad penal del procesado y tal
    decisión esté en firme, comoquiera que de ésta se deriva la fuente de la obligación
    de indemnizar —el delito—. Y si bien el incidente de reparación integral se rige por
    la normatividad civil de conformidad con el principio de integración normativa (art.
    25 CPP), no se puede dar aplicación literal al art. 2358 del Código Civil sino que
    debe armonizarse con las disposiciones que regulan el incidente de reparación
    integral de perjuicios establecidas en el cap. IV CPP.
    Magistrado Ponente: Dr. Jorge Enrique Ortiz Gómez

    VÍCTIMAS. REPARACIÓN INTEGRAL
    Le está dado al juzgador es que, en aplicación del principio de igualdad y del valor
    justicia (que, en esencia, comporta dar a cada cual lo que le corresponde, según
    las especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación), se mueva
    entre el 50% y el 75% del descuento, según el momento en que se hizo la
    indemnización y de quién surgió la voluntad de hacerlo, pues no es lo mismo que
    se restablezcan los derechos de la víctima a último momento, permitiendo que
    padezca la consecuencias del delito y las vicisitudes de un proceso penal por un
    extenso periodo, como tampoco que el esfuerzo para resarcir no hubiese sido
    realizado por el acusado, sino por un tercero (así sea un partícipe en el delito).
    Magistrado Ponente: Dr. Rafael Delgado Ortiz

    VÍCTIMAS. LEGITIMIDAD PARA IMPUGNAR LA DOSIFICACIÓN DE LA PENA
    La alta Corporación varió el criterio que tenía respecto a la legitimidad de la
    víctima para impugnar la sentencia condenatoria en punto de la dosificación de la
    pena, flexibilizando su posición inicial y llegando a la conclusión de que le asiste
    interés a ésta cuando aboga por una pena mayor al advertir que el derecho a la
    justicia que les atañe conlleva el de la imposición de una sanción justa, adecuada
    o seria.
    Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda

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