Revista jurisprudencial – Extractos – 2º semestre 2018
Revista jurisprudencial – Extractos – 2º semestre 2018
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Una vez más, la Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. , cumpliendo con sus lectores, presenta la edición No. 16 de su reconocida REVISTA JURISPRUDENCIAL , donde se recopilan las más recientes novedades jurisprudenciales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín .
Expresamos nuestro agradecimiento a los Honorables Magistrados: Cesar Augusto Rengifo Cuello, Hender Augusto Andrade Becerra, Jorge Enrique Ortiz Gómez, José Ignacio Sánchez Calle, Leonardo Efraín Cerón Eraso, Luis Enrique Restrepo Méndez, Miguel Humberto Jaime Contreras, Nelson Saray Botero, Óscar Bustamante Hernández, Pío Nicolás Jaramillo Marín, Rafael María Delgado Ortiz, Ricardo de la Pava Marulanda y Santiago Apráez Villota , por sus valiosos aportes a la discusión jurídica que, día a día, se desarrolla en los estrados judiciales del departamento de Antioquia y otras regiones del país. Su trabajo enriquece la interpretación de las normas penales, aportando un enfoque serio y didáctico que nuestra REVISTA expone semestralmente.
Además, extendemos un reconocimiento especial a todos los auxiliares de los Magistrados , quienes, con su dedicación y esfuerzo, contribuyen al fortalecimiento de sólidas posiciones jurisprudenciales que impactan significativamente el ámbito jurídico nacional.
Autor: ALIRIO SANGUINO MADARIAGA
P R I M E R A P A R T E
DERECHO PENAL GENERAL Y ESPECIAL
COAUTORÍA
Los coautores por virtud del acuerdo ejercen control en parte y en todo, y lo hacen
de manera funcional, es decir, instrumental y el aporte de ellos deberá ser una
contribución importante, pues si la ayuda resulta secundaria o accesoria, no podrá
hablarse de aquélla forma de intervención sino de complicidad
Magistrado Ponente: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra
COAUTORÍA. ACUERDO PARA LA COMISIÓN DE UN DELITO
En la particular valoración del hecho, en el que el adolescente es un simple
espectador del hurto que comete su acompañante, la recurrente ignora que el
acuerdo para la comisión de un delito puede ser explícito o tácito, anterior o
concomitante al acto mismo y, aunque es objeto de prueba, no es estrictamente
necesario su acreditación en el juicio para edificar una sentencia de condena.
Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle
CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA. NO PRISIÓN
DOMICILIARIA
de conformidad con lo consagrado en el numeral 6, en los casos que los menores
sean víctimas de delitos de homicidio o lesiones personales dolosas, delitos contra
la integridad sexual o secuestro, el juez de ejecución de penas no puede conceder
el sustituto de la ejecución de la pena previsto en el art 461 CPP, esto es, en los
casos consagrados en el art 314 ibíd., en los cuales, por regla general, se puede
sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de
residencia.
Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso
CIRCUNSTANCIAS DE MARGINALIDAD, IGNORANCIA O POBREZA
EXTREMA. ESTIPULACION PROBATORIA
Si en este particular evento se estipuló como hecho probado que el acusado se
encuentra en profundas situaciones de marginalidad y extrema pobreza, es claro
que los anexos que soportan dicho aserto que, valga repetirlo, se entiende
probado y aceptado por las partes, no son susceptibles de valoración probatoria
por parte del juzgador, por la potísima razón que en sí mismos no tienen entidad o
virtualidad probatoria y las partes ya, dentro de su capacidad consensual,
establecieron en la estipulación cuál es el efecto concreto, en punto de hechos
trascendentes para el proceso, que se estima demostrado.
Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda
COMISO. BIENES VINCULADOS CON LA COMISIÓN DE DELITOS
Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello
COMISO. VEHÍCULOS VINCULADOS CON EL DELITO
La tenencia física de la motocicleta, lo mismo que los documentos exigidos para la
poder circular por las vías públicas como la licencia de tránsito, seguro obligatorio
–SOAT y el certificado de revisión técnico mecánica, dan cuenta de que la
reclamante mínimamente es poseedora. Además, si presenta una declaración en
la que afirma categóricamente que es propietaria del automotor y ningún sujeto o
tercera persona refutó la afirmación, no había forma de decretar el comiso.
Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle
COMISO. BIENES SUSCEPTIBLES
Solo los bienes del penalmente responsable son susceptibles de comiso, cuando
en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos, obedece
tanto a lo que específicamente registra la ley, en particular, el art 100 CP., como a
la finalidad inserta en una decisión de claro acento punitivo, habida cuenta que tan
extrema medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona
que ejecutó o participó en el delito.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
DELITO DE ESTAFA
De antiguo la jurisprudencia tiene establecido que a través del contrato civil se
puede incurrir en el delito de estafa cuando se cause perjuicio patrimonial a través
de inducir o mantener en error a una de las partes sobre un aspecto trascendente
de la negociación, el cual, de haber sido oportunamente conocido, habría
determinado una variación en la voluntad de contratar.
Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello
El delito de estafa tiene un desarrollo secuencial, pues a la obtención del provecho
se llega a través del error que en la víctima han creado los engaños exhibidos por
el agente, por lo tanto, la inducción en error debe preceder al provecho ilícito y al
daño, situación que al no darse evidencia la atipicidad del comportamiento.
Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso
DELITO DE ESTAFA. IMPUTACIÓN AL TIPO OBJETIVO
De haberse establecido sin dubitación alguna que la venta ofrecida por la acusada
era ilícita y que la víctima conocía plenamente esa situación, creemos que la
conclusión dada por el apelante respecto a la no posibilidad de imputación al tipo
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Delgado Ortiz
DELITO DE EXTORSIÓN. COMPETENCIA
Cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenazas extorsivas sea
el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde
donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta
sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera
inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.
Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle
DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA. CONDENA DE EJECUCIÓN
CONDICIONAL
Para conceder la condena de ejecución condicional, el juez no debe limitarse a
verificar si se presentó o no la indemnización, porque aun cuando no se haya
efectuado, debe evaluarse si en el curso del proceso el acusado cumplió a
cabalidad con su obligación alimentaria, porque en esos casos específicos se
torna necesario analizar la posibilidad de otorgar el subrogado, se itera, en aras de
no suprimirle su fuente de ingresos.
Magistrado Ponente: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra
DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA. CUMPLIMIENTO PRECARIO O
PARCIAL
La carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad
penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no
por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor
como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible.
Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle
DELITO DE VIOLACIÓN AL RÉGIMEN LEGALDE INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES
El análisis dogmático de esta conducta permite establecer que requiere de un
sujeto activo calificado, como lo es un servidor público en ejercicio de sus
funciones, que para el caso podrá serlo quien lo tramita un contrato, controla,
asesora o firma, es decir, todas las personas partícipes del proceso de
contratación, el que por regla general en la administración pública, es
desconcentrado, así como también los contratistas, consultores y asesores, a
quienes el art. 56 de la Ley 80 de 1993 considera particulares en cumplimiento de
funciones públicas, sujetándolos a la misma responsabilidad de los servidores
públicos.
Magistrado Ponente: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra
DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Enrique Ortiz Gómez
DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. UNIDAD FAMILIAR
Para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que
victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, que habiten en la
misma casa, pues de no ser ello así, la agresión de uno a otro no satisface la
exigencia típica de maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco
vulnera el bien jurídico de la armonía y unidad de la familia, caso en el cual deberá
procederse, por ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito de lesiones
personales agravadas en razón del parentesco si a ello hay lugar.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE
FUEGO. USO DE VEHÍCULOS EN SU EJECUCIÓN
Al hecho objetivo de que el autor del ilícito utilice un medio motorizado en la
ejecución del punible contra la seguridad pública examinado, debe sumársele la
demostración de que dicho medio haya sido empleado con conocimiento y
voluntad de que facilitaría la fabricación, el tráfico, el transporte, la distribución, la
venta, el suministro o el porte del arma de fuego o de las municiones; lo cual
implica determinar los elementos de convicción que así lo evidencian y los
argumentos que conducen a dar por establecido tanto el tipo objetivo como el
subjetivo de porte ilegal de armas en su modalidad agravada.
Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle
DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE
DEFENSA PERSONAL
El delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal
consagrado en el art 365 CP, contiene un ingrediente normativo –sin permiso de
autoridad competente- que se refiere a la carencia del acusado de la autorización
administrativa para portarlas o tenerlas, el cual debe estar debidamente
demostrado, es decir, debe el Fiscal aportar medios de conocimiento que prueben
debidamente que el sujeto activo de la conducta no cuenta con esa autorización.
Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda
DELITO DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS
Tipos de abuso sexual: (i).- los actos donde hay contacto real y físico entre víctima
y victimario (tocamientos lúbricos, manipulación de genitales de los niños,
Magistrado Ponente: Dr. Óscar Bustamante Hernández
DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO Y DELITO DE ACTOS SEXUALES
La eventualidad de condenar por delito distinto al acusado encuentra los
siguientes límites: (a).-es necesario que la fiscalía así lo solicite de manera
expresa; (b).- la nueva imputación debe versar sobre un delito del mismo género;
(c).- el cambio de calificación debe orientarse hacia una conducta punible de
menor entidad; (d).- la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la
acusación, y (e).- no debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes.
Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín
DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS
El acceso carnal se configura con la penetración parcial del miembro viril en la
vagina, comprendida en su estructura integral, no solo en el conducto vaginal, es
decir, el acceso se da cuando “se franquea la región vulvar”. De manera, que
conforme la descripción fáctica de la niña, es claro que hubo penetración, por
ende, no podemos hablar de tentativa, simplemente porque no hay un dictamen
pericial que señale si hubo desfloración o no, ello es una tarifa negativa
inadmisible.
Magistrado Ponente: Dr. Óscar Bustamante Hernández
DELITOS DE CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN, PROXENETISMO
CON MENORES DE EDAD Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
En gracia a la discusión se dan actividades de inducción y también de
constreñimiento, lo cual haría pensar que las conductas concursan materialmente;
sin embargo, al analizar las conductas de inducción a la prostitución, art 213 CP, y
el constreñimiento a la prostitución, art 214 CP, vemos que son conductas básicas
orientadas en general a la protección de cualquier persona víctima de esas
conductas. Frente a la conducta de proxenetismo con persona menor de edad, art
213A CP., vemos que esta es una conducta especial frente a las anteriormente
comentadas, protege a los menores de edad.
Magistrado Ponente: Dr. Óscar Bustamante Hernández
DELITO DE HURTO CALIFICADO POR VIOLENCIA SOBRE LA PERSONA Y
SECUESTRO SIMPLE
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
DELITO DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN LA MODALIDAD
TENTADA. LOS CUARTOS DE MOVILIDAD
El legislador no es claro en establecer la negociación con escrito de acusación en
audiencia de acusación; simplemente fija dos espacios o segmentos, así: el
primero, el acuerdo antes de la acusación equivale a escrito de acusación; el
segundo, una vez presentada la acusación hasta el inicio del juicio oral, la
disposición no dice que sea radicado el escrito de acusación. La Corte explica que
por el tenor literal de los arts. 350, 351 y 352 CPP, se colige que la rebaja de la (⅓)
parte se adjudica una vez presentada la acusación, entendida como radicado el
respectivo escrito; pero no porque lo diga expresamente el legislador. Nada dice el
legislador sobre la aceptación de cargos con escrito de acusación en audiencia de
acusación una vez iniciada la misma.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
DELITO DE FRAUDE PROCESAL
Este tipo penal tutela el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia.
Son elementos de tipo penal en comentario, los siguientes: (i): El uso de un medio
frau (iii): El propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo
contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo penal). (iv): La idoneidad
del medio para producir la inducción en error.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR
El concierto exige un acuerdo entre varios sujetos, cuyo objeto es la realización de
cualquier tipo de delincuencia indeterminada, acuerdo que ha de tener una
vocación de permanencia, con independencia de que este objeto se concrete o no,
además se impone que la expectativa de realización de las actividades propuestas
permita nace con el acuerdo y permanece mientras este se conserve.
Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín
DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. PERTENENCIA A
GRUPOS PARAMILIRAES
La Sala optó por la declaratoria de la cesación del procedimiento por extinción de
la acción penal, al haber operado el fenómeno de la prescripción, analizándose en
la misma por qué esta Corporación no advertía que la conducta de concierto para
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Delgado Ortiz
DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO. DEBER OBJETIVO DE CUIDADO
No se puede desconocer la dificultad que entraña la determinación del deber
objetivo de cuidado en las actividades donde impera el trabajo en equipo. En la
realización de este tipo de actividades conjuntas se utiliza el principio de confianza
para delimitar la posible responsabilidad penal imprudente de cada uno de los
miembros integrantes del equipo médico-quirúrgico. Como ya se expuso, según el
principio de confianza, cada uno de los intervinientes en una actividad puede
confiar en que los demás participantes se comportarán en la misión que les
corresponda de acuerdo con sus deberes, salvo que las circunstancias del caso
concreto le indiquen lo contrario, pues entonces el principio no resulta aplicable.
Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín
DELITO DE OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR. COMO SE CONTABILIZA
TIEMPO PARA PRESCRIPCIÓN
El período más antiguo en los que se omitió el pago del correspondiente recaudo
de la retención, con base en la formulación de imputación, a la que se allanaron
los procesados, es el 5o del año 2007, esto es, el del mes de mayo de ese año,
cuya vencimiento fue el 26 de junio de 2007, fecha a la que deben sumarse los 2
meses de gracia señalados en el tipo penal (art 402 CP) a fin de concretar el
momento a partir del cual se consumó la acción omisiva, que para ese preciso
evento sería el 26 de agosto de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Delgado Ortiz
DELITO DE EJERCICIO ILÍCITO DE ACTIVIDAD MONOPOLÍSTICA DE
ARBITRIO RENTÍSTICO
La conducta punible se materializa cuando se ejecuta la acción prohibida en la
norma, esto es, llevar a cabo una actividad económica respecto de la cual el
Estado tiene monopolio, lo cual debe demostrarse de manera certera por parte de
la Fiscalía y ello es precisamente lo que no hizo la Fiscalía en este caso concreto
donde nada ni nadie señala al acusado como miembro de la organización que
explotaba ilegalmente las apuestas de chance.
Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda
DOLO. DEMOSTRACIÓN
El dolo ha sido definido tradicionalmente como la simbiosis de un conocer y un
querer, que se ubica en la vertiente interna del sujeto, en su universo mental. En
materia penal se dice que actúa dolosamente quien sabe que su acción es
objetivamente típica y quiere su realización. El dolo se integra de dos elementos:
Uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los
elementos objetivos del tipo penal respectivo. Y otro volitivo, que implica querer
realizarlos.
Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso
DESMOVILIZADOS. DISPOSICIONES APLICABLES
Ley 975 de 2005 mediante la cual se dictaron disposiciones para la
reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,
que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, dispuso
que las personas que se desmovilizaran dentro del marco de la Ley 782 de 2002
y que fueran certificadas por el Gobierno Nacional, podrían ser beneficiarias de
resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento,
según el caso, por los delitos de concierto para delinquir, utilización ilegal de
uniformes e insignias, instigación a delinquir así como fabricación, tráfico y porte
de armas y municiones
Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello
ESTUPEFACIENTES. LA CANTIDAD DECOMISADA DESCARTA EL
CONSUMO
Y ese es el caso presente pues, insistimos, al margen de si el condenado, de
tiempo atrás, es un consumidor de marihuana –desde los 10 años-, no cabe duda
que el hallazgo que hicieron los servidores de la Policía Nacional indica, por la
cantidad y la distribución del alijo, que se trata no de un simple porte con fines de
consumo lo que nos lleva a igual conclusión que la efectuada por el juez de primer
grado.
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Delgado Ortiz
ERROR DE TIPO
El error de tipo surge cuando hay divergencias entre lo conocido por el autor y lo
realmente ocurrido. Si recae sobre el tipo objetivo, esto es, respecto de los
elementos descriptivos o normativos, planteamiento propuesto por el demandante,
excluye el dolo por afectar su aspecto cognoscitivo incidiendo en la
responsabilidad, aun cuando se configura el aspecto volitivo, porque el agente
obra voluntariamente.
Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. ART. 269 CP.
Si se busca acudir al mecanismo de reducción de pena dispuesto en el art 269 CP,
lo adecuado es que la presentación de la prueba que demuestra la reparación
efectiva del daño, suceda en curso de la diligencia dispuesta en el art. 447 CPP,
encaminada precisamente a regular la individualización de la pena, uno de cuyos
factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrimonio económico, lo
es la indemnización de perjuicios, entendida como hecho post delictual que
ninguna incidencia tiene en la delimitación de los mínimos y máximos de
dosificación, contrario a lo expuesto por el defensor en la demanda de casación.
Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle
INIMPUTABILIDAD. MOMENTO PROCESAL PARA SU MANIFESTACIÓN
De conformidad con lo establecido el art. 344 CPP, cuando la defensa pretende
hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes debe entregar a la
Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, los exámenes periciales que
le hubieren sido practicados al acusado.
Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso
IDENTIFICACIÓN O INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACUSADO. ERRORES
Las irregularidades derivadas de la omisión o errores en la identificación o
individualización del acusado, resquebrajan el debido proceso, en concreto, las
formas que lo estructuran, al ser la identificación, o en este caso la
individualización del procesado, un presupuesto procesal para emitir sentencia.
Magistrado Ponente: Dr. Óscar Bustamante Hernández
INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO
La individualización es la determinación física del sujeto pasivo de la acción penal,
en donde dichos rasgos no pueden ofrecer ningún tipo de equivocación y deben
contar con la virtualidad de desechar cualquier tipo de confusión como para que
surja la posibilidad que dichas características correspondan a más de una
persona. Estas condiciones particulares del sujeto deben respaldarse en
suficientes elementos de juicio para determinar que, pese a sus posibles cambios
en sus condiciones civiles, el procesado efectivamente corresponda en su
particularización, a quien se señala como el posible infractor.
Magistrado Ponente: Dr. Santiago Apráez Villota
NULIDADES. PRINCIPIOS GENERALES
Entre tales principios, se repite, ocupa especial sitio el de “trascendencia” que
surgió precisamente como una reacción contra el formalismo, el cual explica que
debe existir un daño o perjuicio cierto, concreto, real e irreparable, es decir, debe
existir una irregularidad sustancial que afecte garantías constitucionales o que
desconozca los fundamentos del proceso, ya que no hay nulidad por la nulidad
misma.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO
Ante la falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de
acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente consagrado en
el vigente ordenamiento procesal penal, para prevenir el inaceptable riesgo de
condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de
absolver a un eventual responsable.
Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM. APLICACIÓN EN EL CONCURSO DE DELITOS
Cuando el supuesto de hecho que configura la circunstancia es al mismo tiempo
presupuesto esencial del injusto, nos encontramos ante un evento de vulneración
del principio non bis in ídem, en cuanto a la prohibición de agravar la pena
imponible a un comportamiento delictivo en virtud de una circunstancia que ya fue
tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal, prohibición que tiene
como propósito evitar que las causales de agravación se impongan de modo
arbitrario e injustificado a quienes sean responsables de un delito.
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Enrique Ortiz Gómez
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y NON REFORMATIO IN PEJUS. COLISIÓN
La Sala ha analizado la colisión que puede presentarse entre los principios de
legalidad de la pena y de non reformatio in pejus. En el contexto del recurso
extraordinario de casación, ha concluido que a pesar de la trascendencia del
principio de legalidad, y así se esté ante su evidente trasgresión, no le es posible a
la Corte tomar los correctivos pertinentes cuando de ello se deriva una situación
más desventajosa para el acusado que tiene la calidad de apelante único.
Magistrado Ponente: Dr. Santiago Apráez Villota
PRISIÓN DOMICILIARIA. ¿SE DEBE PARTIR DEL DELITO IMPUTADO O DEL
DELITO ACORDADO?
Si para las modalidades de preacuerdo simple o degradado el legislador autorizó
la condena por el delito imputado, no se encuentra razón atendible para que se
varíe esa regla y se opte por la declaración de responsabilidad por el delito que
surge de la readecuación o de la eliminación de un cargo en el preacuerdo que
conlleva esa modalidad, porque con esta última solución se afectan garantías
fundamentales de la víctima. Precisamente en virtud del principio de legalidad de
los delitos y de las penas, es una garantía fundamental que constituye el poder
sancionatorio del Estado, en la medida que nadie podrá ser juzgado sino conforme
a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, y no por el delito negociado.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
PRISIÓN DOMICILIARIA. ANTECEDENTES
Si para el momento en que el individuo incurre en conducta punible no había
cometido una anteriormente, sino que ejecuta una segunda infracción después, y
respecto de ésta, por circunstancias varias, se profiere sentencia con mayor
rapidez, sería contrario a la finalidad de tal disposición que al ser condenado por el
primero de los delitos se le restringiera la posibilidad de ser favorecido con los
beneficios legales, pues para el momento de su perpetración no tenía la condición
de reincidente.
Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín
PRISIÓN DOMICILIARIA. MUJER CABEZA DE FAMILIA
Presupuestos para conceder la gracia. (i).- tener a cargo la responsabilidad de
hijos menores o personas discapacitadas; (ii).- que la responsabilidad sea de
carácter permanente; (iii).- que la pareja esté ausente o se sustraiga de los
deberes como padre; (iv).- que la pareja no asuma la responsabilidad por
incapacidad física o mental; (v).- que exista deficiencia sustancial de los demás
miembros de la familia. Se aclaró en la providencia que todos y cada uno de esos
requisitos los debe probar el postulante.
Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle
PRISIÓN DOMICILIARIA. CONCEPTO DE ANTECEDENTE PENAL
El concepto de antecedente penal, que recoge el art. 55 en su núm 1o, implica la
existencia de una condena judicial definitiva (arts. 248 de la Constitución Nacional,
y 7º CPP), al momento de la comisión del delito que se juzga, pues las
circunstancias de mayor o menor punibilidad se encuentran referidas a la conducta
investigada, o momento de su ejecución, no al del proferimiento del fallo.
Magistrado Ponente: Dr. Santiago Apráez Villota
PRISIÓN DOMICILIARIA. PERSONA CABEZA DE FAMILIA REQUISITOS
(i).- que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre
cabeza de familia; (ii).- que su desempeño personal, laboral, familiar y social
permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su
cargo; (iii).- que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí
referidos y; (iv).- que la persona no tenga antecedentes penales.
Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso
PRISIÓN DOMICILIARIA. ENFERMEDAD GRAVE
La Sala Penal ha sido reiterativa en señalar que para reconocer el mecanismo
sustitutivo invocado por el enjuiciado: no basta con que el médico forense advierta
la gravedad del estado de salud del procesado, pues en todo caso es necesario
que la conclusión apunte inequívocamente a la imposibilidad de cumplimiento de
la pena o medida en reclusión formal.
Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso
PRISIÓN DOMICILIARIA. SUSTITUCIÓN DE PENA INTRAMURAL POR LA
DOMICILIARIA DE PADRE O MADRE CABEZA DE FAMILIA
El juez en cada caso analizará la situación especial del menor, el delito que se le
imputa a la madre cabeza de familia, o al padre que está en sus mismas
circunstancias, y el interés del menor, todo lo cual debe ser argumentado para
acceder o negar el beneficio establecido en la norma que se analiza. El concepto,
según la Corte Constitucional en SU-388 de 2005, involucra los siguientes
elementos: El concepto de padre o madre cabeza de familia encierra un carácter
normativo y no simplemente biológico, fruto de la concepción.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CANCELACIÓN DE REGISTROS
OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE
Las razones antes expuestas sustentan la aplicación del principio rector del
restablecimiento del derecho en general, y de la medida de cancelación de títulos
El art. 371 CPP le impone a la Fiscalía el deber imprescindible de exponer su
teoría del caso antes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas.
Pero, a favor de la defensa, la norma le consagra la ventaja de que si lo desea,
podrá hacer lo propio, lo que de ninguna manera implica ausencia de preparación
frente a la labor desplegada por el organismo acusador, sino la facultad de
escoger entre las estrategias que tenga a la mano.
Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello
DOMICILIO. ÁMBITO DE PROTECCIÓN
la Corte Constitucional al referirse al ámbito de protección del domicilio, entendido
-en sentido estricto- como el lugar de residencia de una persona natural, ha
indicado que la inviolabilidad es una garantía que busca proteger aquellos lugares
donde la persona desarrolla su intimidad o privacidad, y no cualquier espacio físico
o cerrado, verbigracia una oficina o un centro de estudio.
Magistrado Ponente: Dr. Óscar Bustamante Hernández
FISCALÍA COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL. CAMBIO DE NOMEN
IURIS
Si el delegado considera que la causa en particular no se trata de un delito de Acto
sexual con menor de 14 años, sino de Injuria por vía de hecho, le corresponde, en
condición de titular de la acción penal, retirar la carpeta que inicialmente fue
asignada al juez de circuito, para impulsar la actuación ante el juez penal
municipal sin necesidad de que el funcionario de conocimiento o el Tribunal
Superior avale la decisión autónoma de variar la calificación del injusto.
Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle
IMPUTADO. INDIVIDUALIZACIÓN
En todo proceso penal para poderse adelantar, se requiere de un imputado
debidamente determinado, plenamente individualizado, como presunto autor de un
hecho ilícito; individualización como presupuesto necesario e imprescindible para
poder dar curso al proceso en sede judicial; el imputado debe ser particularizado,
esto es identificado con sus nombres, apellidos y su documento de identidad, así
como individualizado con los demás datos personales que lo singularizan.
Magistrado Ponente: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL
Si bien es cierto dicho trámite incidental se rige de conformidad con los arts. 102 a
108 CPP, por tratarse de una acción civil al final del proceso penal, los vacíos
existentes deben ser cubiertos con las normas del CGP, en atención al principio de
integración de que trata el art. 25 CPP. El trámite debe circunscribirse a debatir lo
relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya
superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena
ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta
completamente del trámite penal.
Magistrado Ponente: Dr. Luís Enrique Restrepo Méndez
DAÑOS CAUSADOS CON LA CONDUCTA CRIMINAL
Tanto el daño material como el inmaterial deben ser resarcidos a la víctima. Los
perjuicios no son una pena, sino que son consecuencias civiles del delito que
generan responsabilidad civil extracontractual, en la que el delito se convierte en
fuente de obligaciones. En el trámite del incidente de reparación integral se debe
probar tanto el perjuicio material, como el daño a la vida de relación, el perjuicio
fisiológico, el daño a la salud, etc., esto es, los daños distintos a los conocidos
como morales subjetivos, toda vez que los mismos no se presumen.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. VIGENCIA
En los procesos regidos por el CPP, la medida de aseguramiento tiene vigencia
hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una
manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su
encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa
oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la
sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena
de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la
concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.
Magistrado Ponente: Dr. Miguel Humberto Jaime Contreras
MINISTERIO PÚBLICO Y JUSTICIA CONSENSUADA
En materia de justicia consensuada y justicia premial, preacuerdos, acuerdos y
negociaciones entre la fiscalía y el indiciado, imputado o acusado, es claro que la
legislación procesal no le permite al Ministerio Público oponerse a ellos.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
PREACUERDOS. RETRACTACION POR PARTE DEL JUEZ DE LA
APROBACIÓN INICIAL OTORGADA AL PREACUERDO CELEBRADO ENTRE
LAS PARTES
Una vez el funcionario al que le fue asignado al caso, da validez a la aceptación
de responsabilidad preacordada efectuada por el procesado e imparte aprobación
a la negociación puesta de presente por las partes, no es procedente que en los
momentos procesales posteriores como es el caso de la audiencia de
individualización de pena y sentencia (art 447 CPP), se vuelvan a retomar
aspectos relacionados con el cumplimiento o no de esos requisitos al interior del
preacuerdo.
Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín
PREACUERDOS. EL FISCAL NO TIENE PLENA LIBERTAD PARA HACER LA
ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA
En relación con la posibilidad de realizar preacuerdo entre el fiscal y el imputado
aquel no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues
se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del
caso. Por lo que, aun mediando una negociación entre el fiscal y el imputado en la
alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según
los hechos que corresponda a la descripción que previamente ha realizado el
legislador en el CP
Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. DESCUBRIMIENTO PROBATORIO
En el procedimiento abreviado la norma ordena el descubrimiento antes de la vista
pública, y como la acusación y la preparatoria ahora son una sola audiencia: la
concentrada, la defensa no tendría un espacio temporal para adelantar actos de
investigación si el delegado agrega o adiciona una prueba o una evidencia que no
relacionó en los anexos del escrito de acusación.
Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle
PRUEBAS. NEGATIVA DE LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA COMÚN
Es perfectamente viable, siempre y cuando la defensa cumpla con la carga
adicional que en punto de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de prueba,
le impone la argumentación que perfile su contraparte a la hora de pedirlos como
prueba autónoma.
Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello
PRUEBAS. PRUEBA ILEGAL E ILÍCITA
La ilegalidad probatoria es aquella en cuya obtención se ha infringido la legalidad
ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la
obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a
las previsiones o al procedimiento previsto en la ley. Por contraste, la prueba ilícita
es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías
fundamentales; es decir, se vulnera de modo directo el núcleo esencial de un
derecho de esa categoría.
Magistrado Ponente: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra
PRUEBAS. INTERCEPTACIONES TELEFÓNICAS
Para identificar a las personas que intervienen en una comunicación telefónica, la
ley no exige una prueba en particular sino que impone la obligación al funcionario
de disponer la práctica de las necesarias a ese fin, de acuerdo con lo dispuesto en
el inciso 5º del art. 301 de la Ley 600 de 2000.
Magistrado Ponente: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra
PRUEBAS. TESTIMONIO DE LOS MENORES VÍCTIMAS DE ABUSO SEXUAL
No soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como sucede
con cualquier testigo, aún adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje
de la realidad, la maquille, oculte o tergiverse, sea por ignotos intereses
personales o por manipulación, las más de las veces parental.
Magistrado Ponente: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra
PRUEBAS. VALORACIÓN DEL TESTIMONIO
En torno a esa valoración, el funcionario judicial debe sopesar diferentes factores
referentes a la naturaleza del objeto percibido, el sentido a través del cual el sujeto
aprehendió el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la
percepción, así como la personalidad del testigo, la forma como da su declaración,
las palabras que utiliza y aún sus expresiones corporales o demás singularidades
que se adviertan.
Magistrado Ponente: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra
PRUEBAS. INDICIOS Y SU APRECIACIÓN
En la apreciación de los indicios el juzgador, como ocurre con todos los medios de
prueba, debe acudir a la sana critica, para establecer el nivel de probabilidad o
posibilidad y en tal medida señalar si son necesarios o contingentes (graves o
leves), y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación.
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Enrique Ortiz Gómez
PRUEBAS. PRUEBAS DE REFUTACIÓN NO ADMITEN RECURSOS
Dado que las pruebas de refutación y refutada tienen un objeto diferente, como ha
quedado explicado en esta providencia, la solicitud de la evidencia primeramente
citada se resuelve de plano, mediante providencia que no admite recursos. La
misma regla aplica para las pruebas de contra refutación. En apoyo de la
restricción a la impugnación de la providencia que decida sobre la prueba de
refutación, se suma la necesidad de administrar una justicia pronta, sin dilaciones,
en donde las decisiones judiciales materialicen la eficacia de la justicia y den
prevalencia al derecho sustancial.
Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle
PRUEBAS. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO DE MENORES VÍCTIMAS DE
DELITOS SEXUALES
Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico-
científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la
naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los
cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se
percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el
interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su
personalidad.
Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle
PRUEBAS. PRECLUSIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS
La posibilidad legítima de llamar al testigo de cargo que no había sido ubicado, no
cambia porque al comienzo de referida diligencia la defensa optó por desistir de
las pruebas que el Despacho le decretó oportunamente, pues el acto, autónomo
de parte, no finiquita la audiencia de juicio oral. Téngase en cuenta que y entre la
prueba de la defensa y la culminación del juicio media como actuación ineludible
de parte los alegatos de conclusión.
Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle
PRUEBAS. EXCLUSIÓN DE ACTOS DE INVESTIGACIÓN
No toda omisión en la forma afecta el medio probatorio o el acto de investigación,
pues en todo caso el operador judicial tiene la obligación de constatar si el
incumplimiento de la disposición lesionó las garantías y los derechos del indiciado.
Tratándose de la prueba ilegal, también llamada irregular, corresponde al
funcionario realizar un juicio de ponderación, en orden a establecer si el requisito
pretermitido es fundamental en cuanto comprometa el derecho al debido proceso.
Magistrado Ponente: Dr. José Ignacio Sánchez Calle
PRUEBAS. VALORACIÓN PROBATORIA EN MATERIA PENAL
El sistema de valoración probatoria en materia penal no está sustentado en una
tarifa legal, sino en la libre y racional persuasión, de suerte que el grado de
veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman,
sino de las condiciones personales, facultades de aprehensión, recordación y
evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de
circunstancias que afecten su imparcialidad y demás particularidades de las que
pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos
objetivos comprobables.
Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso
PRUEBAS. GRABACIONES DE CONVERSACIONES TELEFÓNICAS
Ninguna orden ni control posterior requería la particular para grabar su propia
llamada, pues está dentro de sus prerrogativas el grabar, por cualquier medio
tecnológico, las conversaciones de las que haga parte bien como emisora o
receptora, pues con ello no afectó de manera indebida o ilegal ni la intimidad ni
ningún derecho del otro interlocutor.
Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso
PRUEBAS. COPIA NO AUTÉNTICA DE DOCUMENTO PÚBLICO
La libertad probatoria que rige nuestro sistema de demostración en el proceso
penal no obliga inexorablemente a incorporar el documento original falsificado,
pero de ser así debe mediar clara constancia no solo de su existencia sino
también de que la copia que surgió de este fue la cotejada.
Magistrado Ponente: Dr. Miguel Humberto Jaime Contreras
PRUEBAS. ESTIPULACIÓN PROBATORIA
Una estipulación es un convenio, un acuerdo que, en este caso, comporta que las
partes dan por demostrados, por verificados, los aspectos reseñados
taxativamente en la norma, de lo cual surge que los mismos quedan excluidos de
someterlos al sistema probatorio dentro del juicio, razón por la cual la estipulación
misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho o circunstancia, de
donde deriva que no existe la carga de anexar elemento alguno para respaldar la
estipulación, por lo cual se tiene que si las partes tuvieron a bien aportar algún
soporte en respaldo del pacto, el mismo no tiene incidencia alguna, pues no puede
probar ni menos ni más de lo acordado.
Magistrado Ponente: Dr. Luís Enrique Restrepo Méndez
PRUEBAS. PRUEBA DE REFERENCIA EN PROCESOS POR DELITOS
SEXUALES
El contenido de las declaraciones suministradas por la médica y la psicóloga no
son de naturaleza referencial, toda vez que comparecieron al juicio a declarar sus
propias impresiones, es decir, lo que directamente percibieron al entrevistarse con
la víctima y su progenitora, lo cual, a su vez, fue consignado en un documento,
llámese informe sexológico o entrevista, que fueron aducidas válidamente al
proceso, garantizándose a plenitud el ejercicio del contradictorio.
Magistrado Ponente: Dr. Luís Enrique Restrepo Méndez
PRUEBAS. AUTO QUE DECRETA PRUEBAS NO TIENE RECURSO DE
APELACIÓN
En nueva doctrina de la Corte expuesta en CSJ AP 4812-2016, rad. 47.469 de 27-
07-2016, se dice que respecto del auto que admite pruebas (núm. 4° art 177 CPP),
únicamente procede el recurso de reposición, y no tiene recurso de apelación;
mientras que contra el auto que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí
es dable promover el recurso de apelación (y por supuesto el de reposición).
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
PRUEBAS. PRUEBA DE REFUTACIÓN
La refutación en sí misma no constituye una modalidad probatoria o medio de
conocimiento adicionado al art. 382 CPP. Su propósito es contradecir otra
evidencia o el órgano con la que se produjo para derruir su credibilidad, legalidad,
mismidad, suficiencia o un aspecto trascendente de su alcance, veracidad,
autenticidad o integridad, por tanto, la prueba de refutación no se extiende a
materias diferentes a las señaladas.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
PRUEBAS. PRUEBA SOBREVINIENTE
El apartado final del art. 344 CPP se refiere a un elemento material probatorio o
evidencia física “muy significativos” que surge durante “el juicio”, que no
necesariamente se puede confundir con la audiencia de juicio oral, elemento de
prueba que exige que a más de la pertinencia, la admisibilidad y la licitud del
elemento material de prueba, el solicitante tiene la carga adicional de demostrar:
(1).- Que el elemento material probatorio (EMP) o evidencia física (EF) es “muy
significativo”, y (2).- Que el EMP o EF “se encuentre” o se obtenga o se tenga
conocimiento del mismo, después de la audiencia preparatoria.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
PRUEBAS. SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA
El sistema de la sana crítica es el sometimiento a la ley, en cuanto a la
presentación y apreciación de las pruebas, en forma individual y en conjunto, con
el auxilio de todas las actividades científicas, tales como la lógica, la razón, la
prudencia, la buena fe y las reglas de la experiencia, a efectos de su valoración;
todo lo cual debe ser debidamente motivado y razonado siguiendo los criterios
impuestos por el legislador para cada prueba.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
PRUEBAS. DECLARACIONES DE MENORES ABUSADOS Y LA PRUEBA DE
REFERENCIA
La jurisprudencia ha decantado las razones de orden constitucional que justifican
la admisión de las declaraciones anteriores de niños abusados sexualmente, en
orden a evitar que sean nuevamente victimizados con su comparecencia al juicio
oral. El tema ha sido tratado a profundidad por la Corte Constitucional.
Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda
PRUEBAS. PERTINENCIA Y CONDUCENCIA DE LA PRUEBA
Frente a una hipótesis de pertinencia, no se requieren profundas explicaciones.
Basta con que el interesado señale cuál es el objeto del medio de convicción que
reclama y qué pretende demostrar con él, obligación que en el sub júdice cumplió
la delegada de la Fiscalía en la medida suficiente para admitir su solicitud porque
se refiere directa o indirectamente a los hechos y circunstancias y a la
participación de los coacusados en ellos, tal como lo demanda el art 375 CPP.
Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda
PRUEBAS. DESCUBRIMIENTO PROBATORIO
Desde la presentación del escrito de acusación, en su correspondiente anexo, la
Fiscalía tiene el deber de comunicar las pruebas que pretende hacer valer en
juicio, teniendo la oportunidad de adicionar, modificar o corregir el contenido de
dicho escrito solo durante la audiencia de la formulación oral de los cargos, lo que
quiere decir que es hasta esa ocasión procesal que el ente acusador puede
válidamente descubrir sus elementos con vocación probatoria, ello porque para la
siguiente diligencia a celebrarse le corresponde a la defensa hacer lo mismo.
Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda
PRUEBAS. TESTIMONIO DE MENORES DE CORTA EDAD
La jurisprudencia de la Corte Suprema, recogiendo destacadas investigaciones
modernas de la psicología experimental, ha indicado que los niños de la corta
edad que tenía la víctima en este caso, relatan los hechos de acuerdo a su propio
lenguaje y visión de los mismos, que puede diferir de los adultos.
Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda
RECURSO DE APELACIÓN. DEFICIENTE SUSTENTACIÓN
Debe considerarse que la sustentación de la apelación es deficiente cuando se
presenta la tesis o conclusión del argumento, pero no se desarrollan las premisas
que resultan ser meras aseveraciones genéricas que impiden seguir el
razonamiento del apelante para extraer la conclusión que enarbola, pues para
hacerlo debería el juez de segunda instancia razonar por sí mismo de manera
oficiosa, en desmedro de la contradicción que le compete ejercer a la contraparte.
Magistrado Ponente: Dr. Miguel Humberto Jaime Contreras
RECURSO DE APELACIÓN. DECISIONES QUE ADMITEN ESTE RECURSO
Las decisiones que en materia probatoria tienen recurso de alzada son: (i).- la que
inadmite pruebas; (ii).- la que resuelve (aceptando o no) una petición de aplicación
de regla de exclusión (iii).- la que impone la sanción por descubrimiento
extemporáneo, es decir, la que rechaza un medio de prueba, y (iv).- también la
prueba anticipada por expreso mandato del art. 179 numeral 6 del inciso 2o.
Magistrado Ponente: Dr. Miguel Humberto Jaime Contreras
RECURSO DE APELACIÓN
A pesar de que esta magistratura comparte parcialmente los argumentos del alto
tribunal, en punto a que no todos los autos son susceptibles de recurso de
apelación, en la medida en que algunos de ellos, sobre todo los que se
fundamentan en razones de conducencia, pertinencia y utilidad, no afectan el
trámite, porque pueden ser examinados de nuevo por vía de reposición; existen
casos, donde la admisión de una prueba, puede llegar a comprometer seriamente
algunos derechos fundamentales, verbigracia, cuando se solicita la admisión o el
decreto de una prueba ilícita o se omite el pronunciamiento sobre algún tema en
específico que debió ser objeto de decisión.
Magistrado Ponente: Dr. Óscar Bustamante Hernández
SISTEMA PENAL ACUSATORIO. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
La FGN, tanto en el acto procesal de formulación de la imputación como en el de
la acusación, tiene la obligación de expresar los hechos jurídicamente relevantes,
de manera precisa y clara con el fin de que el procesado y su asistencia técnica
conozcan sin asomo de duda el concreto comportamiento (de acción u omisión)
acaecido en el mundo real y la manera como el mismo se acomoda en los
preceptos que definen la hipótesis normativa constitutiva del delito endilgado
(relativos, entre otros aspectos, las formas de participación, modalidad de
ejecución, circunstancias de agravación o atenuación, etc.) y las correspondientes
consecuencias (naturaleza y magnitud de las sanciones a imponer).
Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE. PRESCRIPCIÓN
El término de prescripción, frente al tercero, no puede empezar a contabilizarse
hasta tanto se haya determinado la responsabilidad penal del procesado y tal
decisión esté en firme, comoquiera que de ésta se deriva la fuente de la obligación
de indemnizar —el delito—. Y si bien el incidente de reparación integral se rige por
la normatividad civil de conformidad con el principio de integración normativa (art.
25 CPP), no se puede dar aplicación literal al art. 2358 del Código Civil sino que
debe armonizarse con las disposiciones que regulan el incidente de reparación
integral de perjuicios establecidas en el cap. IV CPP.
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Enrique Ortiz Gómez
VÍCTIMAS. REPARACIÓN INTEGRAL
Le está dado al juzgador es que, en aplicación del principio de igualdad y del valor
justicia (que, en esencia, comporta dar a cada cual lo que le corresponde, según
las especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación), se mueva
entre el 50% y el 75% del descuento, según el momento en que se hizo la
indemnización y de quién surgió la voluntad de hacerlo, pues no es lo mismo que
se restablezcan los derechos de la víctima a último momento, permitiendo que
padezca la consecuencias del delito y las vicisitudes de un proceso penal por un
extenso periodo, como tampoco que el esfuerzo para resarcir no hubiese sido
realizado por el acusado, sino por un tercero (así sea un partícipe en el delito).
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Delgado Ortiz
VÍCTIMAS. LEGITIMIDAD PARA IMPUGNAR LA DOSIFICACIÓN DE LA PENA
La alta Corporación varió el criterio que tenía respecto a la legitimidad de la
víctima para impugnar la sentencia condenatoria en punto de la dosificación de la
pena, flexibilizando su posición inicial y llegando a la conclusión de que le asiste
interés a ésta cuando aboga por una pena mayor al advertir que el derecho a la
justicia que les atañe conlleva el de la imposición de una sanción justa, adecuada
o seria.
Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda
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