Revista jurisprudencial – Extractos – 1º semestre 2019

Revista jurisprudencial – Extractos – 1º semestre 2019

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$150.000

    • ISBN: 2256-2257
      Género: penal​
      Año Publicación: 2019​
      Autor: Alirio Sanguino Madariaga
      Editorial: Lijursanchez

    Descripción

    Las providencias que se publican en la REVISTA sobre el DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR deben leerse teniendo en cuenta el contenido de la Ley 1959 de 2019. El pasado 20 de junio, se sancionó la Ley 1959, por medio de la cual se modifican y adicionan varios artículos del CP y del CPP en relación con el delito de violencia intrafamiliar. A través de esta norma, se reformó el contenido del artículo 229 del CP, ampliando los sujetos que pueden considerarse víctimas de esta conducta. La disposición establecía que quien maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de 4 a 8 años. Con la modificación prevista en la Ley 1959, se prevé que en dicha pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas contra: Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. Del mismo modo, se agrega un parágrafo para aclarar que en esta misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas anteriormente señaladas. Se adicionó el núm 3º y el par 3º del artículo 284 del CPP. En tal sentido, durante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral se pueden practicar pruebas, cumpliendo con algunos requisitos, entre ellos: “3.- que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, o que se trate de investigaciones que se adelanten por el delito de violencia intrafamiliar”. Por su parte, el parágrafo establece que el juez, cuando sea necesaria, ordenará la repetición de una prueba en el desarrollo del juicio oral, salvo que se trate de investigaciones por el delito de violencia intrafamiliar, pues en este caso se abstendrá de repetir la prueba anticipada cuando exista evidencia sumaria de: (i).- Revictimización. (ii).- Riesgo de violencia o manipulación. (iii).- Afectación emocional del testigo. (iv).- Dependencia económica con el agresor. Es importante precisar que el delito de violencia intrafamiliar se incluirá dentro del ámbito de aplicación del procedimiento penal abreviado, adicionando esta conducta al artículo 534 del CPP.

    Especificaciones

    • Edición: Primer semestre de 2019​
      Páginas: 521​
      Encuadernación: Pasta rústica​
      Peso: XX​
      Dimensiones: Ancho 17 – Alto 24 – Lomo 2.5

    CONTENIDO

    ÍNDICE

    Autor: ALIRIO SANGUINO MADARIAGA

    ALLANAMIENTOS Y PREACUERDOS CUANDO
    EL IMPUTADO O ACUSADO NO REINTREGRA
    En sentencia del 20 de julio de 2018, radicado 47681, por la Corte Suprema, se
    consignó que aunque no existe prohibición para el allanamiento a cargos cuando
    el imputado o acusado no ha reintegrado o asegurado el incremento recibido, se le
    debe informar que de aceptar su responsabilidad no obtendrá rebaja alguna
    Magistrado Ponente: Dr. Rafael Delgado Ortiz

    ALLANAMIENTOS Y PREACUERDOS. NULIDAD POR ANOMALÍAS EN EL
    TRÁMITE
    La fiscalía se abstuvo de allegar los elementos materiales probatorios enunciados
    en el escrito de acusación, incluso omitió referirse a los mismos, actitud que fue
    convalidada por el juez de instancia quien ni siquiera exigió su entrega para
    verificar la existencia de la conducta y la responsabilidad del imputado y luego,
    acudiendo a una suerte de formato de discurso en el que refiere a elementos
    materiales probatorios inexistentes.
    Magistrado Ponente: Dr. Luís Enrique Restrepo Méndez

    ALLANAMIENTOS Y PREACUERDOS. EXIGENCIA DEL REINTEGRO DEL 50%
    Fue en la sentencia con rad. No. 39.381 de 2017 donde la Corte volvió a su
    postura anterior al considerar que no podía darse diferencia entre allanamiento a
    cargos y preacuerdos para efectos de la exigencia del reintegro del 50% del
    incremento patrimonial percibido con el delito, como presupuesto de aceptación
    del mismo, pues la razón de ser de ese reintegro era otro.
    Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso

    ALLANAMIENTOS Y PREACUERDOS. ENTRE LA FISCALÍA Y LA DEFENSA
    Ambas partes podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo en el
    cual el procesado se declarará culpable del delito endilgado, o de uno relacionado
    sancionado con pena menor, a cambio de que el Fiscal: (i).- elimine de su
    acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico, (ii).-
    tipifique la conducta dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica
    con miras a disminuir la pena.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero

    ALLANAMIENTOS Y PREACUERDOS. COMUNICACIÓN A LAS VÍCTIMAS
    A pesar de tener identificadas a las víctimas la Fiscalía no les informó sobre la
    realización del preacuerdo ni las escuchó con relación a este. Cosa distinta es que
    estén enteradas de la realización de una investigación en contra de los justiciables
    y que dentro del proceso penal subsiste para las partes la posibilidad de

    preacordar, aspectos con los que erradamente considera el fiscal apelante se
    subsana la mencionada carga.
    Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello

    ALLANAMIENTOS Y PREACUERDOS. RETRACTACIÓN DE LO
    PREACORDADO
    De acuerdo con lo dispuesto en el art. 293 del CPP, las partes sólo pueden
    retractarse de lo acordado antes de que el Juez apruebe o acepte el preacuerdo.
    Ahora como en el caso presente el juez de instancia no aceptó el preacuerdo,
    quiere decir, que cuando una de las partes no interpone el recurso de alzada
    contra esa decisión, está retractándose de lo preacordado, al desistir de seguir
    con el trámite de su aceptación, algo posible antes de su aprobación.
    Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello

    ALLANAMIENTOS Y PREACUERDOS.PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO
    Los allanamientos a cargos no pueden ser objeto de retractación, es decir, una vez
    aceptados de manera unilateral los cargos por parte del procesado. Esta subregla
    jurisprudencial es en un todo aplicable al proceso abreviado, con una diferencia
    procedimental, en lo que respecta al primer estadio en el cual la persona se
    enfrenta a la justicia, por cuanto si no hay petición de medida de aseguramiento,
    el allanamiento ya no se verifica ante el juez de control de garantías sino
    directamente ante el juez de conocimiento en la audiencia concentrada, previa
    acta que suscribe el acusado ante la Fiscalía una vez se le ha corrido traslado del
    escrito de acusación.
    Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso

    ALEGATO CONCLUSIVO DE LA FISCALÍA
    La petición de absolución elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales
    es un acto de postulación que, al igual que la planteada por la defensa y demás
    intervinientes, puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento, quien
    decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas
    en el juicio oral.
    Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda

    AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÒN. ACTO EXCLUSIVO Y
    EXCLUYENTE DE LA PARTE QUE EJERCE EL IUS PUNIENDI
    Si la Fiscalía al momento de verbalizar la acusación en la audiencia respectiva,
    considera que hubo un error en la calificación jurídica, que no en los hechos, que
    se hizo en la imputación o en el escrito acusatorio, bien puede motu proprio hacer
    las modificaciones que considere pertinentes sin que requiera ningún aval o
    autorización de parte del juez, pues vuelve y se insiste ese es un acto de parte y
    hasta ese momento la calificación jurídica es provisional.
    Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso

    AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN. CONTROL MATERIAL
    La Fiscalía tiene la posibilidad de corregir los cargos en el interregno
    comprendido entre el inicio de la audiencia de acusación y la consolidación de la
    misma, cuando considera que un yerro en ese sentido limita la posibilidad del
    procesado de someterse, tempranamente, a una forma de terminación anticipada
    de la actuación, tal y como lo concluyó la Corte en la decisión CSJ SP, 05 Oct.
    2016, Rad. 45594.
    Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda

    AUDIENCIA DEL INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA
    Entre las finalidades de la audiencia del art. 447 CPP, se encuentra la
    determinación de la pena, pero como bien lo diferenció el a quo, no es el espacio
    para propiciar circunstancias que puedan afectar los extremos punitivos por
    aspectos que tuvieran incidencia directa en la comisión de la conducta, como es la
    circunstancia de marginalidad (art. 56 CP).
    Magistrado Ponente: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra

    DELITOS QUERELLABLES. ASPECTOS DE PROCEDIBILIDAD
    Si bien el estadio procesal oportuno para realizar la verificación correspondiente
    de los aspectos de procedibilidad, es la audiencia de formulación de imputación,
    es posible que superada esa etapa sin que se hubiese efectuado esa verificación,
    la demostración del cumplimiento de tales presupuestos se dé más adelante a
    partir de los elementos de prueba que se alleguen a la actuación.
    Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín

    INCREMENTO PATRIMONIAL. ARTÍCULO 349 CPP
    La Corte consideró, entre otras cosas, que la finalidad de la referida norma se
    encamina a establecer que quienes hubiesen obtenido un provecho indebido con
    su actuar no puedan disfrutarlo, además de que se resalta que los procesos de
    justicia negociada no pueden ser ajenos a la satisfacción de los derechos de las
    víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, lo cual significa que el juez que los
    apruebe deberá escucharlas y tomar en consideración sus derechos.
    Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda

    NULIDAD POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA
    El defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su
    cargo. Por tal motivo, para comprobar la vulneración del núcleo esencial del
    derecho a la defensa técnica, es necesario que haya una ausencia evidente de
    estrategia por parte del defensor.
    Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso

    MINISTERIO PÚBLICO. FACULTADES PARA OPONERSE A SENTENCIAS DE
    ALLANAMIENTO
    La Corte Suprema de Justicia, señala que en principio al Ministerio Público no le
    está permitido oponerse a sentencias condenatorias originadas en un allanamiento
    a cargos o preacuerdos, admitiéndose como única excepción la acreditación de
    manifiestas vulneraciones a las garantías fundamentales, evento en el cual está
    facultado para hacer las postulaciones respectivas.
    Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín

    PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. DELITO DE ASONADA
    Debido a los efectos de cosa juzgada material que produce el decreto preclusivo,
    art. 334 del CPP, se exige que la causal que la funda se encuentre demostrada
    con un grado de certeza que supere cualquier duda razonable; de lo contrario,
    como se anunció, corresponde a la Fiscalía continuar con el trámite del proceso,
    tal como lo dispone el artículo 250 de la CP.
    Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello

    PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. ATIPICIDAD
    Se entiende por tipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de
    una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda
    pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la
    identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración el tipo sea
    integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en
    la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los
    contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.
    Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso

    PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. ATIPICIDAD DEL HECHO
    INVESTIGADO
    La causal 4a del art 332 del CPP., se refiere exclusivamente a una conducta que
    tiene existencia en la vida real; pero que no se adecua a ningún tipo penal, bien
    por no reunir todos los ingredientes normativos del tipo o por no reunir los
    subjetivos.
    Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso

    PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. VENCIMIENTO DE TÉRMINOS
    Entonces, el problema jurídico que se deberá absolver consiste en determinar si
    para el 11 de sep de 2018, momento en el que la delegada de la Fiscalía radicó el
    escrito de acusación ante los jueces penales del circuito, el plazo de que trata el
    inciso 2o del art 294 del CPP ya había fenecido teniendo en cuenta que la
    formulación de imputación se realizó el 24 de oct de 2017.
    Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda

    PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. ACREDITACIÓN DE LA CAUSAL
    INVOCADA
    Tratándose de la preclusión de la investigación, dada la trascendencia de esa
    decisión, pues de decretarse haría tránsito a cosa juzgada, corresponde al juez de
    conocimiento determinar en cada caso concreto si el ente investigador acredita la
    existencia de la causal señalada.
    Magistrado Ponente: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra

    PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.ATIPICIDAD DEL
    HECHO INVESTIGADO E INEXISTENCIA DEL HECHO. DIFERENCIAS
    La inexistencia del hecho no puede tener un entendimiento diferente al sentido
    fenomenológico, mientras que la tipicidad, como bien se sabe, no es otra cosa que
    la adecuación de la conducta a uno de los tipos penales. Esta diferenciación
    puede hacerse a la luz del entendimiento más básico del derecho penal. Además,
    asumir que el legislador quiso decir exactamente lo mismo cuando se refirió a la
    inexistencia del hecho y a la atipicidad del mismo.
    Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín

    PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
    La intensidad que presenta el principio de congruencia entre la acusación y la
    sentencia es mayor que la existente entre la imputación de cargos y la formulación
    de la acusación,
    precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso
    penal.
    Magistrado Ponente: Dr. Rafael Delgado Ortiz
    Salvamento de voto: Dr. Miguel Humberto Jaime Contreras

    PRUEBAS. HECHO JURÍDICAMENTE RELEVANTE, HECHOS INDICADORES,
    MEDIOS DE PRUEBA. DIFERENCIAS
    Se ha resaltado que el hecho jurídicamente relevante es aquel que encaja en la
    norma penal, que los hechos indicadores son aquellos a partir de los cuales puede
    inferirse el hecho jurídicamente relevante y que los medios de prueba le permiten
    al juez conocer, bien directamente el referente fáctico que se adecúa a la
    descripción normativa, ora los datos a partir de los cuales puede inferirse un
    aspecto puntual del mismo.
    Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda

    PRUEBAS. PRUEBAS DE REFUTACIÓN. FINALIDAD DEL MEDIO DE
    REFUTACIÓN
    La finalidad del medio de refutación es impugnar otra prueba, precisamente la
    refutada, la razón principal de aquella no es el tema probandi que se debe resolver
    a través de una sentencia absolutoria o condenatoria. Con ella no se busca fundar
    la certeza del juez sobre los hechos y circunstancias del suceso criminal, el autor y
    su responsabilidad penal, su propósito es contradecir otra evidencia o el órgano
    con la que se produjo para derruir su credibilidad, legalidad, mismidad, suficiencia
    o un aspecto trascendente de su alcance, veracidad, autenticidad o integridad.
    Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda

    PRUEBAS. PRUEBA SOBREVINIENTE. REQUISITOS
    Es necesario entonces que el Juez de conocimiento analice el caso particular y
    determine si las causales por las cuales se efectúa el descubrimiento de manera
    tardía, esto es por fuera de la oportunidad procesal idónea para el efecto, son o no
    atribuibles a la Fiscalía, teniendo en cuenta además variables como la afectación
    que dicho descubrimiento excepcional reportaría para la indemnidad del juicio, así
    como la trascendencia y utilidad que pueda arrojar para el esclarecimiento de los
    hechos los elementos solicitados.
    Magistrado Ponente: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra

    PRUEBAS. PRUEBA PARA CONDENAR. CONVENCIMIENTO DE LA
    RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, MÁS ALLÁ DE TODA DUDA
    Una de las finalidades del proceso penal es la aproximación racional a la verdad,
    verdad que de acuerdo a la epistemología del proceso penal es una verdad
    discursiva que, como requisito de toda sentencia condenatoria, debe llevar al
    conocimiento más allá de toda duda acerca de la conducta y de la responsabilidad
    del acusado.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero

    PRUEBAS. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS QUE LA ADMITEN
    Pese a la postura jurisprudencial que sobre el particular venía siendo la dominante
    al interior del alto tribunal, con posterioridad el juez plural vario su postura al
    respecto señalando que contra la decisión que admite pruebas no procede recurso
    alguno, pronunciamiento al que nos adherimos por considerar que resulta acorde
    con los preceptos normativos que regulan el tema bajo análisis.
    Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello

    PRUEBAS. PRUEBA DE REFERENCIA. NO SE PUEDE CONDENAR CON
    FUNDAMENTO EN ELLA, PERO SI CON INDICIOS Y CON PRUEBA DE
    CORROBORACIÓN
    Para la calificación del carácter de prueba de referencia es determinante el estudio
    del derecho a la confrontación, esto es, la posibilidad de interrogar o hacer
    interrogar al testigo de cargo, controlar el interrogatorio, etc. Ello explica por qué el
    art 441 del CPP establece la posibilidad de impugnar la prueba de referencia, en
    los mismos términos de la prueba testimonial, pues la única diferencia con ésta es
    la imposibilidad de practicarla en el juicio (Art. 437 CPP).
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero

    PRUEBAS. GRABACIONES TELEFÓNICAS
    Lo prohibido, como acertadamente lo sostiene el Procurador Delegado en su
    concepto, es la grabación en la modalidad de interceptación de terceros, pues se
    entiende que el interés protegido en lo material es la injerencia indebida de una
    persona en la comunicación de otra, de la cual no hace parte. Por tanto, si un
    tercero se inmiscuye en una conversación ajena, y la graba, la prueba así obtenida
    será ilícita, pero si la grabación es realizada por quien participa en ella, no habrá
    motivos para afirmar su ilicitud, menos aún, si está siendo víctima de un delito.
    Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso

    PRUEBAS. FUNDAMENTACIÓN DE LA PERTINENCIA, CONDUCENCIA Y
    UTILIDAD DEL ELEMENTO
    El artículo 347 del CPP, establece que las partes pueden aducir al proceso
    declaraciones juradas de cualquiera de los testigos, y que para hacerlas valer en
    el juicio como impugnación deberán ser leídas durante el contrainterrogatorio. Allí
    se aclara que esas declaraciones no podrán tomarse como prueba por no haber
    sido practicadas con sujeción al contrainterrogatorio de las partes.
    Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda

    PRUEBAS. ESTIPULACIONES. VÁLIDA PARA LA SITUACIÓN DE
    MARGINALIDAD
    Perfectamente podían las partes estipular la situación de marginalidad y pobreza
    como una circunstancia estructurada al momento de la comisión de la conducta
    punible, por lo que obviamente deben reconocerse sus efectos en la disminución
    punitiva.
    Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda

    PRUEBAS. DESCUBRIMIENTO PROBATORIO
    El descubrimiento probatorio no es otra cosa que la obligación que le asiste a la
    Fiscalía y a la defensa, de suministrar, exhibir y/o poner a disposición de la
    contraparte, las evidencias o elementos materiales con vocación probatoria con
    que cuenten antes de la audiencia preparatoria, aunado al deber de anunciar
    todas y cada una de las pruebas que deprecaran sean practicadas en el juicio oral,
    para de esta manera dar respaldo material a la teoría del caso.
    Magistrado Ponente: Dr. Rafael Delgado Ortiz
    Salvamento de voto: Dr. Miguel Humberto Jaime Contreras

    PRUEBAS. DECLARACIONES DE MENORES VÍCTIMAS DE DELITOS
    SEXUALES
    El art 150 de la Ley 1098 de 2006 establece que cuando los menores sean citados
    como testigos, sus declaraciones solo puede tomarlas el defensor de familia con
    cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez, lo que revela la
    irregularidad de la actuación del funcionario judicial de primera instancia, es lo
    cierto que en este caso en particular no se advierte vulneración alguna a los
    derechos del procesado.
    Magistrado Ponente: Dr. Rafael Delgado Ortiz

    PRUEBAS. PRUEBA SOBREVINIENTE
    Según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, puede tener dos fuentes, es
    decir, surgir como una prueba derivada de la práctica de otras pruebas, es decir,
    que si bien podía ser conocida con anterioridad, no resultaba posible establecer su
    conducencia, procedencia o necesariedad, o también, como prueba encontrada,
    esto es, aquella que surge cuando en el juicio oral, alguna de las partes, descubre
    la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón
    lógica y atendible.
    Magistrado Ponente: Dr. Rafael Delgado Ortiz
    PRUEBAS. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS. CARGA DINÁMICA
    DE LA PRUEBA. PRUEBA DE REFERENCIA. TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA
    DE DELITO SEXUAL
    Al proceso penal acusatorio, en razón de la desaparición del principio de
    investigación integral, se incorporó el de carga dinámica de prueba con las
    limitaciones inherentes también de los principios de presunción de inocencia e in
    dubio pro reo, y se reitera, el concepto de carga dinámica de la prueba se aplica
    en el campo penal de manera restrictiva y no para que a la defensa se la requiera
    probar lo que compete al Estado por conducto de la fiscalía.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero

    PRUEBAS. ENTREVISTAS E INDAGACIONES LUEGO DE LA AUDIENCIA
    PREPARATORIA
    Una vez decretada la prueba en la audiencia preparatoria, las partes pueden
    realizar entrevistas, por cualquier medio lícito, a los testigos de todo orden (de
    conocimiento, expertos, peritos, etc.). No existe una norma legal que lo impida, al
    contrario, el derecho a la prueba lo permite. Así mismo, las partes pueden realizar
    indagaciones o investigaciones sobre las personas llamadas a declarar a efectos
    de realizar impugnación en los términos del art. 403 del CPP, cuyo contexto es
    muy amplio: naturaleza del testimonio, prejuicio o interés en la declaración, patrón
    de mendacidad, etc.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero

    PRUEBAS. PERTINENCIA
    La carga argumentativa a la hora de sustentar la relevancia de una prueba
    dependerá del enunciado fáctico que la parte quiera demostrar, de su relación
    (directa o indirecta) con el hecho principal imputado y de la hipótesis o teoría que
    al respecto pretenda plantear en el desarrollo del juicio. El juez de conocimiento,
    por lo anterior, negará la práctica de la prueba cuando sea evidente su
    impertinencia, una vez agotadas las cargas procesales y garantizado el
    contradictorio.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero

    PRUEBAS. REGLAS DE LA EXPERIENCIA Y LOS CRITERIOS DE
    VALORACIÓN O APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO.
    las máximas de la experiencia son premisas cuyo fundamento cognoscitivo se
    construye a partir de patrones de comportamiento válidos con pretensiones de
    generalidad en un contexto sociohistórico específico, que son previsibles y
    homogéneos para la comunidad de un lugar determinado dada su repetición y
    reproducción bajo similares presupuestos de concreción.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero

    PRUEBAS. DECLARACIONES ANTERIORES QUE NO SE UTILIZAN EN
    JUICIO NO SE ENTIENDEN INCORPORADAS AL DEBATE.
    CONTRADICCIONES EN LOS TESTIMONIOS. CORROBORACIONES
    PERIFÉRICAS. VALORACIÓN PROBATORIA EN EL ANUNCIO DE SENTIDO
    DE FALLO.
    Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero

    PRUEBAS. IMPUGNACIÓN DE CREDIBILIDAD DE TESTIGOS.
    Las partes cuentan con prerrogativas como las siguientes: (i).- pueden formularle
    preguntas a los testigos de la contraparte a manera de contrainterrogatorio, lo que
    las faculta para hacer preguntas sugestivas; (ii).- con tal propósito, están
    habilitadas para utilizar las declaraciones rendidas por los testigos por fuera del
    juicio oral; (iii).- incluso pueden presentar pruebas de refutación, esto es, evidencia
    externa atinente a la credibilidad del declarante, como cuando, por ejemplo, el
    testigo niega haber estado en un sitio determinado o la existencia de una relación
    de enemistad con el procesado, y se ofrece el testimonio de un tercero, un
    documento o cualquier otro medio de prueba para demostrar esa circunstancia.
    Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín

    PRUEBAS. ENTREVISTAS A MENORES DE EDAD VÍCTIMAS DE DELITOS
    SEXUALES.
    Cuando se trata de entrevistar o interrogar a un menor de edad, sobre todo
    cuando es de corta edad y además víctima de un delito contra la libertad,
    integridad y formación sexual es comprensible la dificultad que puede surgir para
    la expresión de lo sucedido, lo que bien puede suceder por el pudor que siente el
    menor de expresarse libremente, situación en la que algunas legislaciones han
    autorizado la utilización de preguntas sugestivas al niño víctima de un delito
    sexual.
    Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín

    PRUEBAS. ESTIPULACIONES PROBATORIAS.
    De simple lógica, y así lo enseña la doctrina y la jurisprudencia, en este terreno,
    cuando se estipula un hecho, a saber, la existencia de un determinado documento,
    pero acuerdan las partes dejar abierta la posibilidad de confrontación probatoria
    respecto del contenido del mismo, de suyo la necesidad de incorporar el elemento
    para el respectivo debate en la vista pública.
    Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello

    PRUEBAS. PRUEBA SOBREVINIENTE.
    La solicitud probatoria realizada por la defensa resulta improcedente en atención a
    que cualquier injerencia de comunicaciones privadas y fotografías de contenido
    íntimo requiere de un control previo por parte del juez de control de garantías, y
    con mayor razón cuando se pretende ventilar dicha información en un juicio
    público.
    Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello

    PRUEBAS. TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA.
    Siendo esa la idea central a la que se reduce el cuestionamiento del libelista
    porque le resulta insuficiente que con la sola versión de la víctima se condene a su
    prohijado, olvida sin embargo que el sistema de valoración probatoria en materia
    penal no está sustentado en una tarifa legal, sino en la libre y racional persuasión,
    de suerte que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número
    de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades de
    aprehensión, recordación y evocación del declarante.
    Magistrado Ponente: Dr. Luís Enrique Restrepo Méndez

    PRUEBAS. ENTREVISTA FORENSE.
    La ley 1652 de 2013, se ocupó de la entrevista forense realizada a menores de
    edad víctimas de ciertas conducta punibles, como los delitos sexuales,
    incorporando modificaciones al CPP, particularmente en dos sentidos: uno,
    asignándole a dicha entrevista la calidad de elemento material probatorio, con lo
    cual resultaba pasible de ser incorporada al juicio a través del funcionario que la
    recibió; y dos, asignándole también la calidad de prueba de referencia admisible.
    Magistrado Ponente: Dr. Luís Enrique Restrepo Méndez

    RECURSOS. DEBIDA SUSTENTACIÓN.
    Una sustentación debe entenderse adecuada, cuando está orientada a controvertir
    los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable
    demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone.
    Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso

    SENTENCIA. DEFICIENTE MOTIVACIÓN.
    Resulta de cardinal importancia recordar que el deber de motivar las decisiones
    judiciales y, particularmente, la sentencia constituye una garantía fundamental
    inherente al debido proceso, la cual ha sido concebida a favor de las partes e
    intervinientes, con el propósito de que conozcan los supuestos de hecho, los
    fundamentos probatorios y los razonamientos jurídicos derivados de su análisis, a
    fin de que aquellos puedan ejercer adecuadamente el postulado de contradicción,
    en tanto componente del derecho a la defensa.
    Magistrado Ponente: Dr. Rafael Delgado Ortiz

    VÍCTIMAS. DERECHO DE MANIFESTAR SUS INQUIETUDES.
    El art. 136 CPP establece el derecho a recibir información de la Policía Judicial y
    de la Fiscalía a quien demuestre sumariamente la calidad de víctima, sobre
    determinados aspectos, entre otros, de las actuaciones subsiguientes a la
    denuncia y su papel respecto de aquellas; los mecanismos de defensa que puede
    utilizar; el trámite dado a la denuncia o querella; los elementos pertinentes que le
    permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación;
    la fecha y el lugar del juicio oral, etc.
    Magistrado Ponente: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra




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