Revista jurisprudencial – Extractos – 1º semestre 2019
Revista jurisprudencial – Extractos – 1º semestre 2019
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Las providencias que se publican en la REVISTA sobre el DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR deben leerse teniendo en cuenta el contenido de la Ley 1959 de 2019. El pasado 20 de junio, se sancionó la Ley 1959, por medio de la cual se modifican y adicionan varios artículos del CP y del CPP en relación con el delito de violencia intrafamiliar. A través de esta norma, se reformó el contenido del artículo 229 del CP, ampliando los sujetos que pueden considerarse víctimas de esta conducta. La disposición establecía que quien maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de 4 a 8 años. Con la modificación prevista en la Ley 1959, se prevé que en dicha pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas contra: Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. Del mismo modo, se agrega un parágrafo para aclarar que en esta misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas anteriormente señaladas. Se adicionó el núm 3º y el par 3º del artículo 284 del CPP. En tal sentido, durante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral se pueden practicar pruebas, cumpliendo con algunos requisitos, entre ellos: “3.- que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, o que se trate de investigaciones que se adelanten por el delito de violencia intrafamiliar”. Por su parte, el parágrafo establece que el juez, cuando sea necesaria, ordenará la repetición de una prueba en el desarrollo del juicio oral, salvo que se trate de investigaciones por el delito de violencia intrafamiliar, pues en este caso se abstendrá de repetir la prueba anticipada cuando exista evidencia sumaria de: (i).- Revictimización. (ii).- Riesgo de violencia o manipulación. (iii).- Afectación emocional del testigo. (iv).- Dependencia económica con el agresor. Es importante precisar que el delito de violencia intrafamiliar se incluirá dentro del ámbito de aplicación del procedimiento penal abreviado, adicionando esta conducta al artículo 534 del CPP.
Autor: ALIRIO SANGUINO MADARIAGA
ALLANAMIENTOS Y PREACUERDOS CUANDO
EL IMPUTADO O ACUSADO NO REINTREGRA
En sentencia del 20 de julio de 2018, radicado 47681, por la Corte Suprema, se
consignó que aunque no existe prohibición para el allanamiento a cargos cuando
el imputado o acusado no ha reintegrado o asegurado el incremento recibido, se le
debe informar que de aceptar su responsabilidad no obtendrá rebaja alguna
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Delgado Ortiz
ALLANAMIENTOS Y PREACUERDOS. NULIDAD POR ANOMALÍAS EN EL
TRÁMITE
La fiscalía se abstuvo de allegar los elementos materiales probatorios enunciados
en el escrito de acusación, incluso omitió referirse a los mismos, actitud que fue
convalidada por el juez de instancia quien ni siquiera exigió su entrega para
verificar la existencia de la conducta y la responsabilidad del imputado y luego,
acudiendo a una suerte de formato de discurso en el que refiere a elementos
materiales probatorios inexistentes.
Magistrado Ponente: Dr. Luís Enrique Restrepo Méndez
ALLANAMIENTOS Y PREACUERDOS. EXIGENCIA DEL REINTEGRO DEL 50%
Fue en la sentencia con rad. No. 39.381 de 2017 donde la Corte volvió a su
postura anterior al considerar que no podía darse diferencia entre allanamiento a
cargos y preacuerdos para efectos de la exigencia del reintegro del 50% del
incremento patrimonial percibido con el delito, como presupuesto de aceptación
del mismo, pues la razón de ser de ese reintegro era otro.
Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso
ALLANAMIENTOS Y PREACUERDOS. ENTRE LA FISCALÍA Y LA DEFENSA
Ambas partes podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo en el
cual el procesado se declarará culpable del delito endilgado, o de uno relacionado
sancionado con pena menor, a cambio de que el Fiscal: (i).- elimine de su
acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico, (ii).-
tipifique la conducta dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica
con miras a disminuir la pena.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
ALLANAMIENTOS Y PREACUERDOS. COMUNICACIÓN A LAS VÍCTIMAS
A pesar de tener identificadas a las víctimas la Fiscalía no les informó sobre la
realización del preacuerdo ni las escuchó con relación a este. Cosa distinta es que
estén enteradas de la realización de una investigación en contra de los justiciables
y que dentro del proceso penal subsiste para las partes la posibilidad de
preacordar, aspectos con los que erradamente considera el fiscal apelante se
subsana la mencionada carga.
Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello
ALLANAMIENTOS Y PREACUERDOS. RETRACTACIÓN DE LO
PREACORDADO
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 293 del CPP, las partes sólo pueden
retractarse de lo acordado antes de que el Juez apruebe o acepte el preacuerdo.
Ahora como en el caso presente el juez de instancia no aceptó el preacuerdo,
quiere decir, que cuando una de las partes no interpone el recurso de alzada
contra esa decisión, está retractándose de lo preacordado, al desistir de seguir
con el trámite de su aceptación, algo posible antes de su aprobación.
Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello
ALLANAMIENTOS Y PREACUERDOS.PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO
Los allanamientos a cargos no pueden ser objeto de retractación, es decir, una vez
aceptados de manera unilateral los cargos por parte del procesado. Esta subregla
jurisprudencial es en un todo aplicable al proceso abreviado, con una diferencia
procedimental, en lo que respecta al primer estadio en el cual la persona se
enfrenta a la justicia, por cuanto si no hay petición de medida de aseguramiento,
el allanamiento ya no se verifica ante el juez de control de garantías sino
directamente ante el juez de conocimiento en la audiencia concentrada, previa
acta que suscribe el acusado ante la Fiscalía una vez se le ha corrido traslado del
escrito de acusación.
Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso
ALEGATO CONCLUSIVO DE LA FISCALÍA
La petición de absolución elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales
es un acto de postulación que, al igual que la planteada por la defensa y demás
intervinientes, puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento, quien
decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas
en el juicio oral.
Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda
AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÒN. ACTO EXCLUSIVO Y
EXCLUYENTE DE LA PARTE QUE EJERCE EL IUS PUNIENDI
Si la Fiscalía al momento de verbalizar la acusación en la audiencia respectiva,
considera que hubo un error en la calificación jurídica, que no en los hechos, que
se hizo en la imputación o en el escrito acusatorio, bien puede motu proprio hacer
las modificaciones que considere pertinentes sin que requiera ningún aval o
autorización de parte del juez, pues vuelve y se insiste ese es un acto de parte y
hasta ese momento la calificación jurídica es provisional.
Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso
AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN. CONTROL MATERIAL
La Fiscalía tiene la posibilidad de corregir los cargos en el interregno
comprendido entre el inicio de la audiencia de acusación y la consolidación de la
misma, cuando considera que un yerro en ese sentido limita la posibilidad del
procesado de someterse, tempranamente, a una forma de terminación anticipada
de la actuación, tal y como lo concluyó la Corte en la decisión CSJ SP, 05 Oct.
2016, Rad. 45594.
Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda
AUDIENCIA DEL INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA
Entre las finalidades de la audiencia del art. 447 CPP, se encuentra la
determinación de la pena, pero como bien lo diferenció el a quo, no es el espacio
para propiciar circunstancias que puedan afectar los extremos punitivos por
aspectos que tuvieran incidencia directa en la comisión de la conducta, como es la
circunstancia de marginalidad (art. 56 CP).
Magistrado Ponente: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra
DELITOS QUERELLABLES. ASPECTOS DE PROCEDIBILIDAD
Si bien el estadio procesal oportuno para realizar la verificación correspondiente
de los aspectos de procedibilidad, es la audiencia de formulación de imputación,
es posible que superada esa etapa sin que se hubiese efectuado esa verificación,
la demostración del cumplimiento de tales presupuestos se dé más adelante a
partir de los elementos de prueba que se alleguen a la actuación.
Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín
INCREMENTO PATRIMONIAL. ARTÍCULO 349 CPP
La Corte consideró, entre otras cosas, que la finalidad de la referida norma se
encamina a establecer que quienes hubiesen obtenido un provecho indebido con
su actuar no puedan disfrutarlo, además de que se resalta que los procesos de
justicia negociada no pueden ser ajenos a la satisfacción de los derechos de las
víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, lo cual significa que el juez que los
apruebe deberá escucharlas y tomar en consideración sus derechos.
Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda
NULIDAD POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA
El defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su
cargo. Por tal motivo, para comprobar la vulneración del núcleo esencial del
derecho a la defensa técnica, es necesario que haya una ausencia evidente de
estrategia por parte del defensor.
Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso
MINISTERIO PÚBLICO. FACULTADES PARA OPONERSE A SENTENCIAS DE
ALLANAMIENTO
La Corte Suprema de Justicia, señala que en principio al Ministerio Público no le
está permitido oponerse a sentencias condenatorias originadas en un allanamiento
a cargos o preacuerdos, admitiéndose como única excepción la acreditación de
manifiestas vulneraciones a las garantías fundamentales, evento en el cual está
facultado para hacer las postulaciones respectivas.
Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. DELITO DE ASONADA
Debido a los efectos de cosa juzgada material que produce el decreto preclusivo,
art. 334 del CPP, se exige que la causal que la funda se encuentre demostrada
con un grado de certeza que supere cualquier duda razonable; de lo contrario,
como se anunció, corresponde a la Fiscalía continuar con el trámite del proceso,
tal como lo dispone el artículo 250 de la CP.
Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. ATIPICIDAD
Se entiende por tipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de
una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda
pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la
identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración el tipo sea
integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en
la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los
contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.
Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. ATIPICIDAD DEL HECHO
INVESTIGADO
La causal 4a del art 332 del CPP., se refiere exclusivamente a una conducta que
tiene existencia en la vida real; pero que no se adecua a ningún tipo penal, bien
por no reunir todos los ingredientes normativos del tipo o por no reunir los
subjetivos.
Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. VENCIMIENTO DE TÉRMINOS
Entonces, el problema jurídico que se deberá absolver consiste en determinar si
para el 11 de sep de 2018, momento en el que la delegada de la Fiscalía radicó el
escrito de acusación ante los jueces penales del circuito, el plazo de que trata el
inciso 2o del art 294 del CPP ya había fenecido teniendo en cuenta que la
formulación de imputación se realizó el 24 de oct de 2017.
Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. ACREDITACIÓN DE LA CAUSAL
INVOCADA
Tratándose de la preclusión de la investigación, dada la trascendencia de esa
decisión, pues de decretarse haría tránsito a cosa juzgada, corresponde al juez de
conocimiento determinar en cada caso concreto si el ente investigador acredita la
existencia de la causal señalada.
Magistrado Ponente: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.ATIPICIDAD DEL
HECHO INVESTIGADO E INEXISTENCIA DEL HECHO. DIFERENCIAS
La inexistencia del hecho no puede tener un entendimiento diferente al sentido
fenomenológico, mientras que la tipicidad, como bien se sabe, no es otra cosa que
la adecuación de la conducta a uno de los tipos penales. Esta diferenciación
puede hacerse a la luz del entendimiento más básico del derecho penal. Además,
asumir que el legislador quiso decir exactamente lo mismo cuando se refirió a la
inexistencia del hecho y a la atipicidad del mismo.
Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
La intensidad que presenta el principio de congruencia entre la acusación y la
sentencia es mayor que la existente entre la imputación de cargos y la formulación
de la acusación,
precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso
penal.
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Delgado Ortiz
Salvamento de voto: Dr. Miguel Humberto Jaime Contreras
PRUEBAS. HECHO JURÍDICAMENTE RELEVANTE, HECHOS INDICADORES,
MEDIOS DE PRUEBA. DIFERENCIAS
Se ha resaltado que el hecho jurídicamente relevante es aquel que encaja en la
norma penal, que los hechos indicadores son aquellos a partir de los cuales puede
inferirse el hecho jurídicamente relevante y que los medios de prueba le permiten
al juez conocer, bien directamente el referente fáctico que se adecúa a la
descripción normativa, ora los datos a partir de los cuales puede inferirse un
aspecto puntual del mismo.
Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda
PRUEBAS. PRUEBAS DE REFUTACIÓN. FINALIDAD DEL MEDIO DE
REFUTACIÓN
La finalidad del medio de refutación es impugnar otra prueba, precisamente la
refutada, la razón principal de aquella no es el tema probandi que se debe resolver
a través de una sentencia absolutoria o condenatoria. Con ella no se busca fundar
la certeza del juez sobre los hechos y circunstancias del suceso criminal, el autor y
su responsabilidad penal, su propósito es contradecir otra evidencia o el órgano
con la que se produjo para derruir su credibilidad, legalidad, mismidad, suficiencia
o un aspecto trascendente de su alcance, veracidad, autenticidad o integridad.
Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda
PRUEBAS. PRUEBA SOBREVINIENTE. REQUISITOS
Es necesario entonces que el Juez de conocimiento analice el caso particular y
determine si las causales por las cuales se efectúa el descubrimiento de manera
tardía, esto es por fuera de la oportunidad procesal idónea para el efecto, son o no
atribuibles a la Fiscalía, teniendo en cuenta además variables como la afectación
que dicho descubrimiento excepcional reportaría para la indemnidad del juicio, así
como la trascendencia y utilidad que pueda arrojar para el esclarecimiento de los
hechos los elementos solicitados.
Magistrado Ponente: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra
PRUEBAS. PRUEBA PARA CONDENAR. CONVENCIMIENTO DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, MÁS ALLÁ DE TODA DUDA
Una de las finalidades del proceso penal es la aproximación racional a la verdad,
verdad que de acuerdo a la epistemología del proceso penal es una verdad
discursiva que, como requisito de toda sentencia condenatoria, debe llevar al
conocimiento más allá de toda duda acerca de la conducta y de la responsabilidad
del acusado.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
PRUEBAS. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS QUE LA ADMITEN
Pese a la postura jurisprudencial que sobre el particular venía siendo la dominante
al interior del alto tribunal, con posterioridad el juez plural vario su postura al
respecto señalando que contra la decisión que admite pruebas no procede recurso
alguno, pronunciamiento al que nos adherimos por considerar que resulta acorde
con los preceptos normativos que regulan el tema bajo análisis.
Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello
PRUEBAS. PRUEBA DE REFERENCIA. NO SE PUEDE CONDENAR CON
FUNDAMENTO EN ELLA, PERO SI CON INDICIOS Y CON PRUEBA DE
CORROBORACIÓN
Para la calificación del carácter de prueba de referencia es determinante el estudio
del derecho a la confrontación, esto es, la posibilidad de interrogar o hacer
interrogar al testigo de cargo, controlar el interrogatorio, etc. Ello explica por qué el
art 441 del CPP establece la posibilidad de impugnar la prueba de referencia, en
los mismos términos de la prueba testimonial, pues la única diferencia con ésta es
la imposibilidad de practicarla en el juicio (Art. 437 CPP).
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
PRUEBAS. GRABACIONES TELEFÓNICAS
Lo prohibido, como acertadamente lo sostiene el Procurador Delegado en su
concepto, es la grabación en la modalidad de interceptación de terceros, pues se
entiende que el interés protegido en lo material es la injerencia indebida de una
persona en la comunicación de otra, de la cual no hace parte. Por tanto, si un
tercero se inmiscuye en una conversación ajena, y la graba, la prueba así obtenida
será ilícita, pero si la grabación es realizada por quien participa en ella, no habrá
motivos para afirmar su ilicitud, menos aún, si está siendo víctima de un delito.
Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso
PRUEBAS. FUNDAMENTACIÓN DE LA PERTINENCIA, CONDUCENCIA Y
UTILIDAD DEL ELEMENTO
El artículo 347 del CPP, establece que las partes pueden aducir al proceso
declaraciones juradas de cualquiera de los testigos, y que para hacerlas valer en
el juicio como impugnación deberán ser leídas durante el contrainterrogatorio. Allí
se aclara que esas declaraciones no podrán tomarse como prueba por no haber
sido practicadas con sujeción al contrainterrogatorio de las partes.
Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda
PRUEBAS. ESTIPULACIONES. VÁLIDA PARA LA SITUACIÓN DE
MARGINALIDAD
Perfectamente podían las partes estipular la situación de marginalidad y pobreza
como una circunstancia estructurada al momento de la comisión de la conducta
punible, por lo que obviamente deben reconocerse sus efectos en la disminución
punitiva.
Magistrado Ponente: Dr. Ricardo De La Pava Marulanda
PRUEBAS. DESCUBRIMIENTO PROBATORIO
El descubrimiento probatorio no es otra cosa que la obligación que le asiste a la
Fiscalía y a la defensa, de suministrar, exhibir y/o poner a disposición de la
contraparte, las evidencias o elementos materiales con vocación probatoria con
que cuenten antes de la audiencia preparatoria, aunado al deber de anunciar
todas y cada una de las pruebas que deprecaran sean practicadas en el juicio oral,
para de esta manera dar respaldo material a la teoría del caso.
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Delgado Ortiz
Salvamento de voto: Dr. Miguel Humberto Jaime Contreras
PRUEBAS. DECLARACIONES DE MENORES VÍCTIMAS DE DELITOS
SEXUALES
El art 150 de la Ley 1098 de 2006 establece que cuando los menores sean citados
como testigos, sus declaraciones solo puede tomarlas el defensor de familia con
cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez, lo que revela la
irregularidad de la actuación del funcionario judicial de primera instancia, es lo
cierto que en este caso en particular no se advierte vulneración alguna a los
derechos del procesado.
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Delgado Ortiz
PRUEBAS. PRUEBA SOBREVINIENTE
Según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, puede tener dos fuentes, es
decir, surgir como una prueba derivada de la práctica de otras pruebas, es decir,
que si bien podía ser conocida con anterioridad, no resultaba posible establecer su
conducencia, procedencia o necesariedad, o también, como prueba encontrada,
esto es, aquella que surge cuando en el juicio oral, alguna de las partes, descubre
la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón
lógica y atendible.
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Delgado Ortiz
PRUEBAS. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS. CARGA DINÁMICA
DE LA PRUEBA. PRUEBA DE REFERENCIA. TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA
DE DELITO SEXUAL
Al proceso penal acusatorio, en razón de la desaparición del principio de
investigación integral, se incorporó el de carga dinámica de prueba con las
limitaciones inherentes también de los principios de presunción de inocencia e in
dubio pro reo, y se reitera, el concepto de carga dinámica de la prueba se aplica
en el campo penal de manera restrictiva y no para que a la defensa se la requiera
probar lo que compete al Estado por conducto de la fiscalía.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
PRUEBAS. ENTREVISTAS E INDAGACIONES LUEGO DE LA AUDIENCIA
PREPARATORIA
Una vez decretada la prueba en la audiencia preparatoria, las partes pueden
realizar entrevistas, por cualquier medio lícito, a los testigos de todo orden (de
conocimiento, expertos, peritos, etc.). No existe una norma legal que lo impida, al
contrario, el derecho a la prueba lo permite. Así mismo, las partes pueden realizar
indagaciones o investigaciones sobre las personas llamadas a declarar a efectos
de realizar impugnación en los términos del art. 403 del CPP, cuyo contexto es
muy amplio: naturaleza del testimonio, prejuicio o interés en la declaración, patrón
de mendacidad, etc.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
PRUEBAS. PERTINENCIA
La carga argumentativa a la hora de sustentar la relevancia de una prueba
dependerá del enunciado fáctico que la parte quiera demostrar, de su relación
(directa o indirecta) con el hecho principal imputado y de la hipótesis o teoría que
al respecto pretenda plantear en el desarrollo del juicio. El juez de conocimiento,
por lo anterior, negará la práctica de la prueba cuando sea evidente su
impertinencia, una vez agotadas las cargas procesales y garantizado el
contradictorio.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
PRUEBAS. REGLAS DE LA EXPERIENCIA Y LOS CRITERIOS DE
VALORACIÓN O APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO.
las máximas de la experiencia son premisas cuyo fundamento cognoscitivo se
construye a partir de patrones de comportamiento válidos con pretensiones de
generalidad en un contexto sociohistórico específico, que son previsibles y
homogéneos para la comunidad de un lugar determinado dada su repetición y
reproducción bajo similares presupuestos de concreción.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
PRUEBAS. DECLARACIONES ANTERIORES QUE NO SE UTILIZAN EN
JUICIO NO SE ENTIENDEN INCORPORADAS AL DEBATE.
CONTRADICCIONES EN LOS TESTIMONIOS. CORROBORACIONES
PERIFÉRICAS. VALORACIÓN PROBATORIA EN EL ANUNCIO DE SENTIDO
DE FALLO.
Magistrado Ponente: Dr. Nelson Saray Botero
PRUEBAS. IMPUGNACIÓN DE CREDIBILIDAD DE TESTIGOS.
Las partes cuentan con prerrogativas como las siguientes: (i).- pueden formularle
preguntas a los testigos de la contraparte a manera de contrainterrogatorio, lo que
las faculta para hacer preguntas sugestivas; (ii).- con tal propósito, están
habilitadas para utilizar las declaraciones rendidas por los testigos por fuera del
juicio oral; (iii).- incluso pueden presentar pruebas de refutación, esto es, evidencia
externa atinente a la credibilidad del declarante, como cuando, por ejemplo, el
testigo niega haber estado en un sitio determinado o la existencia de una relación
de enemistad con el procesado, y se ofrece el testimonio de un tercero, un
documento o cualquier otro medio de prueba para demostrar esa circunstancia.
Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín
PRUEBAS. ENTREVISTAS A MENORES DE EDAD VÍCTIMAS DE DELITOS
SEXUALES.
Cuando se trata de entrevistar o interrogar a un menor de edad, sobre todo
cuando es de corta edad y además víctima de un delito contra la libertad,
integridad y formación sexual es comprensible la dificultad que puede surgir para
la expresión de lo sucedido, lo que bien puede suceder por el pudor que siente el
menor de expresarse libremente, situación en la que algunas legislaciones han
autorizado la utilización de preguntas sugestivas al niño víctima de un delito
sexual.
Magistrado Ponente: Dr. Pío Nicolás Jaramillo Marín
PRUEBAS. ESTIPULACIONES PROBATORIAS.
De simple lógica, y así lo enseña la doctrina y la jurisprudencia, en este terreno,
cuando se estipula un hecho, a saber, la existencia de un determinado documento,
pero acuerdan las partes dejar abierta la posibilidad de confrontación probatoria
respecto del contenido del mismo, de suyo la necesidad de incorporar el elemento
para el respectivo debate en la vista pública.
Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello
PRUEBAS. PRUEBA SOBREVINIENTE.
La solicitud probatoria realizada por la defensa resulta improcedente en atención a
que cualquier injerencia de comunicaciones privadas y fotografías de contenido
íntimo requiere de un control previo por parte del juez de control de garantías, y
con mayor razón cuando se pretende ventilar dicha información en un juicio
público.
Magistrado Ponente: Dr. César Augusto Rengifo Cuello
PRUEBAS. TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA.
Siendo esa la idea central a la que se reduce el cuestionamiento del libelista
porque le resulta insuficiente que con la sola versión de la víctima se condene a su
prohijado, olvida sin embargo que el sistema de valoración probatoria en materia
penal no está sustentado en una tarifa legal, sino en la libre y racional persuasión,
de suerte que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número
de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades de
aprehensión, recordación y evocación del declarante.
Magistrado Ponente: Dr. Luís Enrique Restrepo Méndez
PRUEBAS. ENTREVISTA FORENSE.
La ley 1652 de 2013, se ocupó de la entrevista forense realizada a menores de
edad víctimas de ciertas conducta punibles, como los delitos sexuales,
incorporando modificaciones al CPP, particularmente en dos sentidos: uno,
asignándole a dicha entrevista la calidad de elemento material probatorio, con lo
cual resultaba pasible de ser incorporada al juicio a través del funcionario que la
recibió; y dos, asignándole también la calidad de prueba de referencia admisible.
Magistrado Ponente: Dr. Luís Enrique Restrepo Méndez
RECURSOS. DEBIDA SUSTENTACIÓN.
Una sustentación debe entenderse adecuada, cuando está orientada a controvertir
los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable
demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone.
Magistrado Ponente: Dr. Leonardo Efraín Cerón Eraso
SENTENCIA. DEFICIENTE MOTIVACIÓN.
Resulta de cardinal importancia recordar que el deber de motivar las decisiones
judiciales y, particularmente, la sentencia constituye una garantía fundamental
inherente al debido proceso, la cual ha sido concebida a favor de las partes e
intervinientes, con el propósito de que conozcan los supuestos de hecho, los
fundamentos probatorios y los razonamientos jurídicos derivados de su análisis, a
fin de que aquellos puedan ejercer adecuadamente el postulado de contradicción,
en tanto componente del derecho a la defensa.
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Delgado Ortiz
VÍCTIMAS. DERECHO DE MANIFESTAR SUS INQUIETUDES.
El art. 136 CPP establece el derecho a recibir información de la Policía Judicial y
de la Fiscalía a quien demuestre sumariamente la calidad de víctima, sobre
determinados aspectos, entre otros, de las actuaciones subsiguientes a la
denuncia y su papel respecto de aquellas; los mecanismos de defensa que puede
utilizar; el trámite dado a la denuncia o querella; los elementos pertinentes que le
permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación;
la fecha y el lugar del juicio oral, etc.
Magistrado Ponente: Dr. Hender Augusto Andrade Becerra
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