Delitos contra la administración pública -jurisprudencia temática 2001-2018 – corte suprema de justicia
Delitos contra la administración pública -jurisprudencia temática 2001-2018 – corte suprema de justicia
$264.500,00
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«Con el propósito de aportarle a la comunidad jurídica una herramienta que permita la consulta fácil y completa de las providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, presentamos a nuestros lectores el primer Tomo de la Jurisprudencia Temática, dedicado a los Delitos contra la Administración Pública.
Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. considera importante empezar esta nueva serie de publicaciones justamente con los delitos relacionados con la corrupción como una contribución, desde el conocimiento jurídico, a la lucha que debe concentrar los mayores esfuerzos del poder judicial y de la ciudadanía en el entendido de que ese flagelo no solo afecta el adecuado funcionamiento del Estado, sino que vulnera los derechos de toda la población y constituye una grave violación de los derechos humanos.
Desde luego, no basta el conocimiento de la ley y la interpretación que de ella hace nuestro máximo órgano de justicia penal ordinaria, como que es indispensable un poder judicial independiente, probo y fuerte, que pueda enfrentar con solvencia ética la gran criminalidad que ha desviado la protección y promoción de intereses generales que le compete al Estado hacia la satisfacción de ambiciones egoístas de quienes, además tradicionalmente han gozado de amplia impunidad: la impunidad del poder».
Autor: IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ; VÍCTOR JAVIER VELÁSQUEZ GIL
ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO.
∙Atipicidad por no imputarse el acto injusto.
∙Componente objetivo del tipo.
∙Diferencia con el delito de abuso de función pública.
∙En qué consiste.
∙Estudio dogmático de la figura.
∙Indebida utilización de la acción penal para el cumplimiento de una
obligación civil.
∙Los fines loables del acto no eliminan el dolo.
∙No se configura cuando por ánimo retaliatorio se inicia una investigación
por un hecho ilícitoobjetivamente realizado.
∙No se configura si la providencia dictada se ajusta a la ley y, por lo tanto,
expresa una motivación razonable que excluya la arbitrariedad.
∙Noción de acto arbitrario e injusto.
∙Requisitos para su configuración.
∙Se exige que el acto sea arbitrario e injusto.
ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA.
∙La Ley 906 de 2004 exige querella.
ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA.
∙Bien jurídico tutelado.
∙Debe existir una verdadera apropiación de funciones.
∙Diferencias con el prevaricato.
∙Es diferente abusar de la función que abusar del cargo.
∙Modalidades.
∙No concurre con el delito de fuga. Salvamento de voto.
∙Para que se configure, es necesario que el servidor público tenga
conciencia de la ajenidad de las funciones que realiza.
∙Puede ocurrir en desarrollo de funciones propias, descentralizadas,
desconcentradas o delegadas.
∙Se comete por abuso o por usurpación de funciones.
∙Se tipifica cuando un acto es dictado por funcionario incompetente.
∙Utilización del cargo para hacer averiguaciones personales.
∙ASESORAMIENTO ILEGAL.
∙Se configura aunque el servidor público preste la asesoría en su tiempo
libre.
ASOCIACIÓN PARA COMETER DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA.
∙Cómo se configura.
AUXILIOS DEPARTAMENTALES.
∙Apropiación de recursos públicos.
BIENES PARAFISCALES.
∙Su apropiación por un particular constituía en vigencia del Decreto 100 de
1980 el delito de peculado por extensión y actualmente configura el de
abuso de confianza calificado.
CELEBRACIÓN DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
LEGALES.
∙Delegación. Requisitos. Bien jurídico protegido. Interdicción de derechos y
funciones públicas.
CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS.
∙Fraccionamiento.
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.
∙Doble imputación cuando se deduce la posición distinguida del servidor
público.
∙No hay doble imputación cuando se deduce la posición distinguida del
servidor público.
∙Posición distinguida en la sociedad. Fiscal.
∙Posición distinguida en la sociedad. Militar.
∙COHECHO.
∙Antijuridicidad.
∙Bien jurídico tutelado.
∙Diferencia entre el propio y el impropio.
∙El ofrecimiento o la aceptación puede ser de favores futuros.
∙Estudio dogmático de la figura.
∙Improcedencia de la prisión domiciliaria en un proceso por cohecho.
∙Se configura cuando se ofrece dinero a un investigador judicial para que
suprima de su informe algunas verificaciones efectuadas.
∙Tipicidad.
∙Tipificación. Recibir “otra utilidad”. Apoyos para un acto académico de quien
tiene interés en un proceso a cargo del organizador. Valoración de la
conducta.
COHECHO APARENTE O NO RETRIBUTIVO.
∙Antecedentes legales, doctrinarios y jurisprudenciales.
COHECHO IMPROPIO.
∙Bien jurídico tutelado
∙Cuándo se configura.
∙El previsto en el inciso 2° del artículo 406 del Código Penal exige
coetaneidad entre la posibilidad de incidir en el asunto y el recibo de la
dádiva.
∙Tipicidad.
∙COHECHO IMPROPIO O APARENTE.
∙Debe existir relación de imputación directa entre la entrega del dinero y la
creación del riesgo frente a la imparcialidad funcional.
COHECHO POR DAR U OFRECER.
∙Es la única modalidad que no requiere sujeto activo calificado.
∙Se configura por el simple hecho de ofrecer.
∙COHECHO PROPIO.
∙Concurso con enriquecimiento ilícito de particulares.
∙En el ejercicio de la función legislativa.
∙No admite tentativa.
∙Por aceptar promesa remuneratoria.
∙Por omitir un acto propio del cargo.
∙Puede concurrir con el delito de prevaricato por omisión.
∙Se configura por recibir dinero para votar por un determinado candidato a
contralor municipal.
CÓMPLICE.
∙Esta calidad no se puede mezclar o combinar con la de interviniente en un
solo comportamiento antijurídico.
CONCUSIÓN.
∙Abuso del cargo o de la función.
∙Admite tentativa.
∙Antijuridicidad.
∙Cómo se configura.
∙Diferencia con el cohecho por dar u ofrecer.
∙Diferencia con la estafa.
∙Diferencias con el cohecho propio.
∙El abuso.
∙Elementos que la configuran.
∙Es un delito formal o de mera conducta.
∙Estudio dogmático de la figura.
∙No se infiere del solo hecho de que un juez averigüe en otro despacho el
estado de un proceso.
∙No se requiere que el agente logre su propósito.
∙No se requiere que el resultado sea al menos posible.
∙No se requiere que el servidor público tenga competencia para decidir el
asunto ni que se encuentre en ejercicio de sus funciones.
∙No se requiere que el sujeto activo sea competente.
∙Para que se configure, no se requiere la satisfacción de la exigencia o de la
solicitud indebidas.Para que se tipifique, es necesario que el servidor
público abuse de esa condición.
∙Para su configuración se requiere el metus publicae potestatis.
∙Qué significa constreñir, inducir o solicitar.
∙Requisitos para su configuración.
∙Se comete con la sola manifestación de la pretensión.
∙Se puede estructurar por abuso del cargo o de la función.
∙Su investigación y juzgamiento es competencia de la jurisdicción ordinaria,
no de la justicia penal militar.
∙Tipicidad.
∙Utilización de medios que aparentemente no revelan coacción.
CONCUSIÓN EXPLÍCITA.
∙Semejanzas y diferencias con el hurto calificado.
CONTRATACIÓN DIRECTA.
∙Rigen los principios generales de la contratación estatal.
CONTRATACIÓN ESTATAL.
∙Atribución de función pública en el contrato de obra.
∙Contrato de concesión de explotación de juegos de azar.
∙Cuando al particular no se le puede tener como servidor público, responde
como interviniente.
∙El certificado de disponibilidad presupuestal no es un requisito esencial de
la contratación pública.
∙El Código Penal derogó la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo
58 de la Ley 80 de 1993.
∙El contrato intuito personae desapareció del ordenamiento jurídico.
∙El ejercicio presupuestal de los entes territoriales constituye hecho notorio.
∙El particular que ejerce funciones públicas se equipara al servidor público.
∙El principio de selección objetiva se aplica en todos los procesos de
contratación administrativa.
∙En determinados casos los particulares responden penalmente, aunque no
se les considere servidores públicos.
∙En los contratos interadministrativos no es admisible la subcontratación
total de la obra.
∙La delegación de funciones en el proceso de contratación no exime de
responsabilidad al representante legal de la entidad.
∙La mayor discrecionalidad en la contratación directa no significa
arbitrariedad.
∙La responsabilidad del representante legal no puede ser trasladada a
juntas, consejos directivos o comités asesores.
∙Los contratos abonados.
∙Los contratos de derecho privado que celebra la administración son
contratos estatales.
∙Los dineros que por concepto de anticipo recibe el contratista tienen
destinación específica y no ingresan a su patrimonio.
∙Noción de entidad estatal para efectos de los convenios
interadministrativos.
∙Posición de garante del gobernador del departamento, respecto de los
actos administrativos del ente territorial relacionados con la contratación
estatal.
∙Principio de selección objetiva.
∙Régimen de las universidades públicas.
∙Requisitos esenciales.
∙Requisitos esenciales del contrato estatal que se rige por el derecho
privado.
∙Responsabilidad penal de los particulares en la contratación estatal.
∙Sus principios deben observarse sin excepción alguna, aún en casos de
urgencia manifiesta o de declaración de desastre.
∙Urgencia manifiesta.
∙Violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
CONTRATISTA.
∙En cuáles casos el contratista adquiere la calidad de servidor público para
efectos penales.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
∙Deber de selección objetiva.
CONTRATO INTERADMINISTRATIVO.
∙En qué consiste.
∙Se puede materializar por la vía de la contratación directa, pero cumpliendo
los requisitos de la contratación estatal.
CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES.
∙Admite dolo eventual.
∙Contratación interadministrativa para obviar el proceso licitatorio.
∙Contrato de obra civil encubierto como contrato de compraventa.
∙Contrato de prestación de servicios.
∙Contrato de prestación de servicios de salud.
∙Corresponde a los denominados delitos en blanco.
∙Criterios para determinar los requisitos que corresponden a la esencia del
contrato.
∙Cuáles son los requisitos legales esenciales.
∙Cuando la contratación se hace con recursos provenientes de las
transferencias nacionales, también debe tenerse en cuenta el presupuesto
de la entidad territorial para determinar
∙la modalidad de la contratación.
∙Cuándo se presenta el fraccionamiento del contrato.
∙Deber de examinar el cumplimiento de los requisitos en las etapas previas a
la firma del contrato.
∙Declaración de urgencia.
∙Diferencias con el delito de interés indebido en la celebración de contratos.
∙Diferencia con el interés ilícito en la celebración del contrato.
∙Dolo.
∙Ejecutar el contrato sin haberse satisfecho el requisito de la póliza de
cumplimiento es una conducta atípica.
∙El artículo 146 del Decreto 100 de 1980 -410 de la Ley 599 de 2000- no
define como delito la conducta de ejecutar contrato sin verificar el
cumplimiento de los requisitos esenciales. Aclaración de voto.
∙El convenio interadministrativo.
∙El deber de selección objetiva en la contratación directa.
∙El delito sólo se comete en las etapas de tramitación, celebración o
liquidación, no de ejecución.
∙El plan de desarrollo.
∙El principio de legalidad constituye la columna vertebral de la administración
pública en materia de contratación.
∙El principio de planeación implica la elaboración de estudios de
conveniencia y oportunidad.
∙El propósito de obtener provecho ilícito fue suprimido por innecesario en la
Ley 599 del 2000.
∙Elemento subjetivo del tipo.
∙Es un tipo penal de conducta alternativa.
∙Estudio del ingrediente normativo “por razón del ejercicio de sus funciones”.
∙Estudio dogmático de la figura.
∙Formas alternativas de realización del tipo penal.
∙Formas de comisión del delito.
∙Fraccionamiento de contratos.
∙Inobservancia del principio de planeación.
∙Interviniente.
∙Irregularidades en la tramitación. Aprobación previa de garantías.
∙La ausencia de contrato escrito no desnaturaliza la responsabilidad penal.
∙La contratación directa no es una excepción a la licitación pública.
∙La contratación para prestación de servicios públicos domiciliarios requiere
licitación pública.
∙La dación en pago está sujeta a reglas para su legalidad.
∙La delegación y el principio de confianza.
∙La falta de imputación del ingrediente subjetivo del tipo no genera nulidad.
∙La Ley 599 del 2000 no exige el propósito de obtener un provecho ilícito.
∙La punibilidad no se predica de todas las fases contractuales.
∙Las administraciones públicas cooperativas están sometidas al régimen
previsto por la Ley 80 de 1993.
∙Límites de aplicación de los principios generales de la contratación estatal.
∙Los principios de confianza y buena fe no eximen de responsabilidad.
∙Los principios de la administración pública y de la contratación
administrativa están integrados al tipo penal.
∙Modalidades.
∙No admite comisión por culpa.
∙No es admisible la orden del superior como eximente de responsabilidad
∙No se comete si por error se omite la licitación, pero se cumplen los
requisitos para la contratación directa.
∙No se configura cuando falta el registro presupuestal.
∙No se refiere sólo a los contratos regidos por la Ley 80 de 1993.
∙No se tipifica cuando sólo se aparenta la celebración de un contrato.
∙No se trata de los requisitos generales de todo contrato, sino de los
principios y reglas que rigen la contratación administrativa.
∙No toda inobservancia de un requisito de legalidad desconoce los requisitos
esenciales del contrato.
∙Para su configuración, no se requiere que la administración sufra algún
perjuicio.
∙Particularidades de la selección del contratista mediante contratación
directa.
∙Principio de confianza.
∙Principio de planeación.
∙Principios de planeación y transparencia en la contratación estatal.
∙Propósito de obtener provecho ilícito.
∙Prueba del dolo.
∙Puede concurrir con cohecho.
∙Responsabilidad de los jefes y representantes legales de las entidades
estatales.
∙Se configura cuando el procedimiento se utiliza para disfrazar las
irregularidades.
∙Sólo la omisión consciente de formalidades configura delito.
∙Supuestos para la realización del tipo objetivo.
∙Violación de la selección objetiva en la contratación directa.
CONTRATOS ESPECIALES DE INTERÉS PÚBLICO
∙Aplicación de las normas contenidas en la Ley 80 de 1993.
∙Ausencia de tipicidad objetiva con referencia a la fase de liquidación, que
puede hacerse de mutuo acuerdo.
∙El interventor carece de competencia para efectuar su liquidación.
∙Requisitos esenciales.
CONTRATOS ESTATALES.
∙Los contratos privados -civiles o comerciales- que celebre la administración
son estatales y se les aplican los principios de la contratación pública.
CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
∙Naturaleza jurídica.
CORRUPCIÓN ADMINISTRATIVA.
∙En qué consiste.
DELEGACIÓN.
∙No exime de responsabilidad al delegante.
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
∙Bien jurídico tutelado.
∙El particular afectado está legitimado para intervenir en calidad de
perjudicado.
∙La falta de comunicación de la apertura de instrucción, en términos de la
Ley 190 de 1995, no afecta el proceso.
∙No aplica la regla según la cual el consentimiento del afectado excluye el
tipo penal, porque es un bien jurídico indisponible.
DELITOS DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO O ESPECIALES.
∙El particular como coautor-interviniente.
∙El servidor público responde como autor y el particular como interviniente.
∙Intervención de particulares en su realización.
EMPLEO ILEGAL DE LA FUERZA PÚBLICA.
∙En qué consiste
∙Aumento en el volumen de consignaciones bancarias sin explicación
probatoria.
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.
Conducta de ejecución instantánea con efectos permanentes.
∙No existe concurso homogéneo cuando hay unidad de propósito en los
incrementos patrimoniales.
∙Para su configuración no es indispensable establecer el monto del
incremento patrimonial.
∙Puede concurrir con delitos contra la administración pública.
∙Puede concurrir con el delito de tráfico de influencias.
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULAR.
∙Debe imputársele a los servidores públicos, cuando exista certeza acerca
de la fuente ilícita del incremento patrimonial.
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE SERVIDOR PÚBLICO.
∙Es un tipo subsidiario.
∙Prescripción de la acción penal.
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA.
∙Debe buscar el cumplimiento de los fines del Estado.
∙La delegación requiere la existencia de un acto formal.
FUNCIÓN PÚBLICA.
∙Constituye el bien jurídico protegido en los delitos contra la administración
pública.
∙Noción y principios que la rigen.
INHABILIDAD CONTITUCIONAL PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES
PÚBLICAS.
∙El juez penal debe imponerla en todo caso de delitos contra el patrimonio
del Estado.
INHABILIDAD INTEMPORAL O PERMANENTE.
∙De servidores públicos por delitos contra el patrimonio del Estado.
∙En casos de condena por delitos contra el patrimonio del Estado.
∙No comprende el ejercicio de derechos políticos.
∙No procede cuando al acusado de peculado se le condena por apropiación
de bienes de particulares.
∙No procede por delito de celebración indebida de contratos.
∙No se aplica a los particulares que cometen delito contra el patrimonio del
Estado.
∙Opera de pleno derecho por ser de orden constitucional.
∙Por delitos contra el patrimonio del Estado.
INHABILIDAD PARA CONTRATAR.
∙La prevista como pena en la Ley 80 de 1993, fue derogada tácitamente por
la Ley 599 de 2000.
∙No se puede imponer como pena accesoria en un juicio penal.
∙Pueden imponerse simultáneamente la general prevista en el artículo 58.3
de la Ley 80 de 1993 y la específica del artículo 410 del Código Penal.
INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS Y OTROS
DERECHOS POLÍTICOS.
∙Concurrencia de penas principales y accesorias.
∙Cuando se comete delito contra el patrimonio económico del Estado, es a
perpetuidad.
∙En ningún caso -excepto servidores públicos condenados por delitos contra
el patrimonio económico del Estado- puede superar el límite de 20 años.
∙La prevista como pena principal para el delito de peculado por apropiación
es diferente a la inhabilidad del artículo 122 constitucional.
INTERÉS ILÍCITO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS.
∙Concurso aparente con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos
legales.
∙Estudio dogmático de la figura.
∙Evolución legislativa de la pena de interdicción de derechos y funciones
públicas.
∙La conducta se encuentra conglobada en el tipo de celebración de
contratos sin cumplimiento de requisitos legales.
∙No constituye un tipo penal de autor.
∙Prueba indiciaria.
INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS.
∙Afectación del interés jurídico.
∙Aspectos que se deben considerar para estructurar la hipótesis de hechos
jurídicamente relevantes.
∙Concurso aparente con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos
legales.
∙Estudio dogmático de la figura.
∙Tipicidad.
INTERVENCIÓN EN POLÍTICA.
Cuándo se configura.
INTERVINIENTE.
∙Autores, partícipes e intervinientes.
∙Disminución punitiva por carecer de la calidad especial exigida en el tipo
penal.
∙Dosificación punitiva.
∙El concepto es predicable del coautor, no del determinador ni del cómplice.
∙El interviniente como instigador en delitos de sujeto activo calificado.
∙Es un verdadero coautor de delito especial sin cualificación.
∙La disminución punitiva prevista en el artículo 30 del Código Penal se aplica
no sólo a la pena de prisión sino también a la de multa.
∙Punibilidad.
∙Tratamiento punitivo.
NOTARÍAS.
∙Naturaleza jurídica de la actividad notarial.
∙Sus empleados son servidores públicos en términos de la ley penal.
NOTARIO.
∙Cuando ejerce funciones de fedante, tiene la calidad de servidor público.
∙OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR.
∙Cesación de procedimiento por pago de las obligaciones tributarias.
∙El empleador no es recaudador de cotizaciones al sistema de la seguridad
social.
∙En el municipio, el tesorero es el responsable de la consignación de
recaudos por retención en la fuente.
∙Evolución legislativa.
∙Para que se configure la eximente de responsabilidad penal no basta que
se solicite un acuerdo de pago sino que éste se materialice.
∙Prescripción de la acción penal.
∙Término de prescripción.
PECULADO.
∙Bienes jurídicos tutelados.
∙Disminución de pena por reintegro.
∙El reintegro debe ser hecho por el procesado o por un tercero en su
nombre.
∙Los recursos del Fondo Nacional del Café constituyen bienes públicos.
∙Para la comisión de un delito de peculado puede realizarse una pluralidad
de delitos medio.
∙Unidad de designio y pluralidad de delitos.
∙Teoría compleja de la disponibilidad jurídica del presupuesto.
PECULADO CULPOSO.
∙Bien jurídico tutelado.
∙Deber objetivo de cuidado.
∙Deber objetivo de cuidado. Estudio dogmático de la figura.
∙Diferencia con el delito de abuso de confianza calificado.
∙Examen de la infracción al deber objetivo de cuidado.
∙Falta al deber objetivo de cuidado por pérdida de arma dejada a disposición
del fiscal.
∙Infracción al deber de cuidado por funcionario judicial.
∙Los militares pueden cometer el delito de peculado culposo, aunque éste no
esté previsto en el Código Penal Militar.
∙No es un tipo residual del peculado doloso.
∙Poder de disposición del bien.
∙Por omitir el estudio de viabilidad de la inversión.
∙Principio de confianza.
PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE.
∙Afectación del presupuesto en perjuicio de la inversión social o de los
salarios o prestaciones sociales de los servidores.
∙Atipicidad cuando la destinación diferente no se hace en perjuicio de la
inversión social o de los salarios o prestaciones sociales.
∙Concurso con contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
∙El perjuicio a la inversión social puede demostrarse por cualquier medio de
prueba.
∙Los recursos protegidos son los destinados a la inversión social y a salarios
o prestaciones sociales de los servidores.
∙Procede la rebaja de pena por reintegro.
∙Puede ser cometido por cualquiera de los servidores que intervienen en el
manejo presupuestal.
∙Recursos provenientes de las regalías.
∙Regulación en el Decreto 100 de 1980 y en la Ley 599 de 2000.
∙Tipificación.
∙Variación normativa: del Decreto 100 de 1980 a la Ley 599 de 2000.
PECULADO POR APROPIACIÓN.
∙Administrador de fondos públicos.
∙Apropiación de créditos.
∙Competencia para el manejo de los excedentes de liquidez de tesorería.
∙Concepto de administrar.
∙Conducta unitaria con multiplicidad de actos ejecutivos.
∙Cuándo se estructura.
∙Diferencia con el peculado culposo.
∙Dinero que no sale efectivamente de las arcas de la entidad pública.
∙Disponibilidad funcional de los recursos públicos.
∙Disponibilidad jurídica del bien.
∙Disponibilidad jurídica del bien. Vínculo entre el juez y los bienes oficiales
respecto de los cuales adopta decisiones.
∙Disponibilidad jurídica y material del bien.
∙El ingrediente normativo de la relación funcional.
∙El reintegro es un fenómeno post delictual que no incide en la tipicidad ni en
la antijuridicidad.
∙El secuestre desarrolla función pública de manera transitoria.
∙En la actividad bancaria por recaudo de impuestos.
∙En la actividad judicial.
∙Es un delito de carácter instantáneo.
∙Es un delito de comisión libre.
∙Es un delito instantáneo.
∙Interdicción de derechos y funciones públicas.
∙La calidad de servidor público se exige sólo del realizador material de la
conducta punible.
∙La competencia funcional puede conferirles a los jueces disponibilidad
jurídica sobre bienes oficiales.
∙La cuantía es factor para aumentar la pena por la gravedad de la conducta,
no obstante que se hubiera tenido en cuenta también para calificar el delito
como agravado.
∙La cuantía no se puede considerar doblemente para agravar el delito y
aumentar la pena por la gravedad de la conducta.
∙La cuantía se calcula por el valor del salario mínimo a la fecha de los
hechos.
∙La disponibilidad sobre el bien público puede ser material o jurídica.
∙La pena de multa es fija y corresponde al valor de lo apropiado.
∙La reducción de pena es proporcional al monto de la suma reintegrada.
∙Las mesadas pensionales recibidas fraudulentamente mes a mes no
constituyen delito continuado sino parte del agotamiento del delito.
∙Lo comete el servidor público que se apropia de recursos del Estado para
su propio beneficio, aunque con ello mejore la imagen de la administración.
∙Lo relevante es la apropiación, no la finalidad con la que se haga.
∙Los secretarios de despachos judiciales pueden ser sujetos activos del
delito.
∙No procede la imposición solidaria de la pena de multa.
∙No sólo el ordenador del gasto, sino también otros funcionarios, puede ser
autor de peculado por apropiación.
∙Para la disminución punitiva es necesario el reintegro, no la oferta de pago.
∙Para la imputación de la conducta no se requiere certeza sobre el monto
sustraído, siempre que esté definida la cantidad prevista para calificar la
conducta por razón de la cuantía.
∙Para que opere la rebaja de pena, el reintegro de lo apropiado debe ser
voluntario.
∙Para que se estructure, no es necesario probar la identidad del beneficiario
ni el destino de los recursos apropiados.
∙Para ser autor no es necesario que se intervenga en todo el proceso de
ejecución del delito ni que se ostente en todo su desarrollo la calidad de
servidor público.
∙Para su estructuración no basta el reconocimiento ilegal de un derecho,
sino que es necesario que se autorice la cuenta de cobro.
∙Por ordenar la entrega ilícita de dineros embargados a una entidad pública.
∙Procedencia de la sustitución de la detención preventiva.
∙Puede cometerse sobre bienes de particulares.
∙Puede concursar con enriquecimiento ilícito y prevaricato por acción.
∙Reintegro de lo apropiado.
∙Respecto de tiquetes aéreos suministrados a congresistas.
∙Responsabilidad del particular que actúa como determinador.
∙Responsabilidad del servidor público y el particular que acuerdan la
ejecución del delito.
∙Se comete en el lugar donde se deben rendir cuentas.
∙Se comete en el lugar donde se realizó la apropiación.
∙Se configura cuando el servidor público se apropia de dinero u otros efectos
hallados en caletas.
∙Se configura cuando no se recaudan los derechos notariales.
∙Se configura cuando se dispone de los recursos públicos, aunque luego
sean restituidos.
∙Se puede ejecutar en varios momentos.
∙Se requiere que los bienes se hallen bajo la administración, custodia o
cuidado del servidor público.
∙Significado de la expresión “se apropie”.
∙Supuestos de hecho para la estructuración del tipo penal.
∙Sustracción de cheques. Consumación. Competencia.
PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS.
∙El juez tiene disponibilidad jurídica del bien sobre el que resuelve en su
decisión.
∙Momento consumativo.
PECULADO POR APROVECHAMIENTO DE ERROR DE AJENO.
∙En la Ley 599 de 2000 se tipifica como aprovechamiento de error ajeno o
caso fortuito.
PECULADO POR EXTENSIÓN.
∙Administración o custodia.
∙La Ley 599 reguló la conducta como abuso de confianza calificado.
PECULADO POR USO.
∙Cómo se configura.
∙Depende de la contradicción con el normal funcionamiento de la
administración pública.
∙Elementos del tipo objetivo.
∙Para que se configure, basta que se presente la contradicción con el normal
funcionamiento de la administración pública.
∙Se requiere probar plenamente el uso indebido del bien.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
∙El incremento de la tercera parte respecto de servidores públicos se hace
sobre el término prescriptivo.
∙El término máximo puede superar los 20 años cuando el delito es cometido
por servidor público.
∙El término no se incrementa al particular que actuó como determinador de
delitos de sujeto activo calificado.
∙La Ley 599 introdujo variación en el cómputo de la prescripción de la acción
penal durante la etapa de juicio respecto de servidores públicos.
∙La Ley 599 no introdujo variación en el cómputo de la prescripción de la
acción penal durante la etapa de juicio respecto de servidores públicos.
Salvamento de voto
∙Para determinar la pena máxima se tienen en cuenta las circunstancias
concurrentes, no las posdelictuales como el reintegro de lo apropiado en el
peculado.
∙Para que el término de prescripción se incremente respecto de servidores
públicos, el delito debe ser cometido en ejercicio de sus funciones o de su
cargo.
∙Pena máxima para el determinador que carece de calidades especiales.
Inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000.
∙Respecto de delitos cometidos por servidor público.
∙Respecto de servidor público, el término se incrementa sólo si la conducta
tiene relación con el cargo.
∙Respecto de servidor público militar, el término mínimo es también de 6
años y 8 meses.
∙Respecto de servidor público nunca será inferior a 6 años y 8 meses.
∙Servidor Público.
∙Servidor público. Cómputo según la Ley 599 de 2000. Variación de la Ley
599 de 2000 frente al Decreto 100 de 1980 en el cómputo durante la etapa
de juicio respecto de servidores públicos.
PREVARICATO.
∙Bien jurídico tutelado.
∙Dolo. No se requiere demostrar el móvil.
∙El juez laboral no cumple simple funciones notariales.
∙En estricto sentido, el afectado con la decisión prevaricadora no es víctima.
∙En la interpretación de la ley, el juez no suple al legislador ni asume papel
de doctrinante.
∙Error de tipo.
∙La ausencia de interés del funcionario puede conducir a establecer la
inexistencia del dolo.
∙La ignorancia supina excluye el dolo.
∙La importancia de las estadísticas en la evaluación de la conducta.
∙Los conjueces tienen carácter de servidores públicos.
∙No admite dolo eventual.
∙No admite la modalidad culposa.
∙No desaparece porque la decisión tenga un fin noble.
∙No es procedente el reconocimiento de perjuicios.
∙No es procedente imponer medida de aseguramiento por hechos anteriores
al 1 de enero de 2005.
∙No se configura por interpretaciones razonadas y apoyadas en argumentos
serios.
∙No se configura por la simple orden de embargar una cuenta inembargable.
∙No se requiere demostrar la existencia de un interés específico.
∙No se requiere que la decisión se adopte para favorecer o perjudicar a
algún sujeto procesal.
∙Por decretar medidas cautelares en un procedimiento que no las prevé.
∙Por no declarar prescripción de obligaciones laborales.
∙Por no valorar la prueba en su conjunto.
∙Puede cometerse en salvamento de voto.
∙Qué debe entenderse por “manifiestamente contrario a la ley”.
∙Revocatoria de la medida de aseguramiento sin que se presente prueba
nueva.
∙Se puede acudir a testimonio de expertos para demostrar la complejidad del
asunto y las diversas soluciones jurídicas.
∙Sólo se comete con dolo.
∙Sólo se comete con dolo directo.
PREVARICATO POR ACCIÓN.
∙A ningún juez le es exigible el conocimiento de la totalidad de la
jurisprudencia.
∙Acelerada entrega de un bien no evidencia el dolo.
∙Además del dolo, se debe verificarla presencia de una finalidad corrupta en
el comportamiento del agente.
∙Bien jurídico tutelado.
∙Cómo se demuestra el dolo.
∙Componente objetivo del tipo.
∙Concepto de ley. El problema de la subsunción.
∙Concurso de conductas punibles cuando una providencia contraria a la ley
no es presupuesto de la ilegalidad de la segunda.
∙Concurso homogéneo.
∙Configuración.
∙Cuando el juez consulta previamente su decisión con el afán de acertar,
debe descartarse su actuar doloso.
∙Cuándo se presenta la manifiesta contrariedad con la ley.
∙Cuándo se realiza.
∙Cuando se refiere a la apreciación de las pruebas, para que se configure
debe desconocer totalmente las reglas de la sana crítica.
∙Cuando se sustenta en la valoración probatoria, debe ser manifiesta la
inaplicación de las reglas de la sana crítica.
∙Cuando se trata de providencias judiciales, el análisis debe hacerse sobre
el problema jurídico identificado por el funcionario judicial, no sobre el que
identifique después su acusador o su juzgador.
∙Debe tenerse en cuenta el grado de dificultad de la interpretación de la ley,
para determinarsi la decisión es manifiestamente contraria a ella.
∙Diferencias con el abuso de función pública.
∙Dolo.
∙Dolo. No se requiere demostrar el móvil.
∙El análisis de la contradicción con la ley se hace mediante un juicio ex ante
de la conducta.
∙El autor debe tener la capacidad funcional para dictar la resolución o
proferir el dictamen.
∙El daño se deriva de la expedición del fallo, no de su ejecución.
∙El juicio de prevaricato no es de acierto sino de legalidad.
∙El valor probatorio de las decisiones de otros funcionarios judiciales sobre
los hechos objeto de debate.
∙En fallo de tutela.
∙En qué consiste el ingrediente manifiestamente ilegal.
∙Error de tipo.
∙Error de tipo derivado de un antecedente jurisprudencial equivocadamente
citado por la Corte.
∙Error invencible.
∙Error vencible.
∙Es conducta esencialmente dolosa.
∙Es necesario examinar en concreto las condiciones del procesado y las
circunstancias que rodean el hecho.
∙Es un tipo de mera conducta.
∙Estudio dogmático de la figura.
∙Exclusión de responsabilidad por error de tipo invencible.
∙Exclusión de responsabilidad por error de tipo vencible.
∙Existe concurso homogéneo cuando en una misma resolución se dictan
diversas decisiones manifiestamente ilegales.
∙Ignorancia o error del funcionario judicial.
∙Independencia en la valoración de la prueba.
∙Interpretación de la ley.
∙Inviolabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales.
∙La base fáctica de los juicios valorativos inherentes al delito de prevaricato
por acción.
∙La circunstancia de agravación opera respecto del juez que tiene a cargo el
proceso.
∙La conducta de favorecimiento prevista en el artículo 39 de la Ley 30 de
1986, se consagró como prevaricato en la Ley 599 de 2000.
∙La contrariedad con la ley debe obedecer a la arbitrariedad del funcionario
judicial.
∙La decisión debe revelar la arbitrariedad y el capricho del servidor público
que las adopta, aun respecto de la apreciación de las pruebas.
∙La interpretación de la ley se debe hacer en todo caso de acuerdo con la
sana lógica y respondiendo a propósitos de justicia y equidad.
∙La manifiesta contrariedad con la ley.
∙La manifiesta contrariedad con la ley se evalúa según la dificultad
interpretativa.
∙La personalidad laboral del agente como criterio para valorar la ausencia de
conciencia y voluntad de violar la ley.
∙La valoración se hace mediante un juicio ex ante.
∙Las citas doctrinales y jurisprudenciales que no tienen relación con el caso
que se decide, sólo sirven de excusa para proferir la decisión contraria a la
ley.
∙Lo comete el fiscal que en el curso de una audiencia emite concepto
manifiestamente contrario a la ley.
∙Los artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000 reprodujeron el delito de
favorecimiento previsto en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986.
∙No es evidente la contrariedad de la decisión con el ordenamiento, cuando
inclusive la jurisprudencia no ha sido pacífica sobre el tema.
∙No es necesario examinar la correcta interpretación de las normas
aplicadas.
∙No lo comete el juez que oye al demandado en proceso de restitución de
inmueble sin exigir la consignación de los cánones presuntamente
adeudados, cuando se discute la existencia del contrato.
∙No pierde contundencia porque se decrete prescripción de la acción penal
en el proceso en que se adoptó la decisión manifiestamente contraria a la
ley.
∙No procede detención preventiva por hechos cometidos antes del 1 de
enero de 2005.
∙No puede contrariar la ley una “providencia” que no tenía vida jurídica.
∙No se configura cuando el juez actúa con la convicción de realizar justicia.
∙No se configura cuando la decisión cuestionada es producto de una
interpretación razonable y plausible.
∙No se configura cuando la interpretación es razonable.
∙No se configura cuando se decide con la convicción de estar actuando
conforme a derecho.
∙No se configura por anular el proceso en fase de instrucción por violación
del principio de investigación integral.
∙No se configura por la disparidad de criterios entre las instancias.
∙No se configura por simples errores valorativos.
∙No se configura por una errada apreciación probatoria.
∙No se estructura por el desacierto de la decisión.
∙No se requiere que ocasione algún daño o perjuicio.
∙No se tipifica cuando la decisión cuestionada se apoya en criterios lógicos y
razonablemente admisibles.
∙No se tipifica por la ocurrencia de una simple equivocación valorativa de las
pruebas ni por la interpretación infortunada de unas normas.
∙No se tipifica por la valoración equivocada de las pruebas o por error en la
interpretación de las normas.
∙No tiene ninguna incidencia que la decisión manifiestamente ilegal sea
posteriormente revocada.No todas las decisiones ilegales son
prevaricadoras.
∙Para estructurarlo, no hay que acudir a complejas elucubraciones.
∙Para su configuración no basta la simple disparidad con el ordenamiento
jurídico, pues entonces toda decisión revocada por el ad quem daría lugar a
investigación penal.
∙Por calificar como contravención especial un delito.
∙Por cumplir una orden de tutela manifiestamente ilegal.
∙Por decidir una acción de tutela temeraria.
∙Por declarar nulas pruebas válidamente recaudadas.
∙Por inaplicar el artículo 58 de la Ley 550 de 1999.
∙Por no hacer concurrir el hurto calificado con el secuestro, cuando se
retiene por tiempo prolongado a la víctima.
∙Por no reconocer personería a un apoderado sustituto.
∙Por ordenar embargo de recursos estatales.
∙Preclusión de investigación bajo el supuesto que las personas jurídicas no
son sujetos pasivos del delito de injuria.
∙Proferir dictamen manifiestamente contrario a la ley.
∙Pruebas decretadas de oficio por juez civil.
∙Puede cometerse a partir de una valoración probatoria incompleta o
sesgada.
∙Puede concurrir con el delito de abuso de función pública.
∙Puede ser cometido por agentes el ministerio público.
∙Qué debe entenderse por “manifiestamente contrario a la ley”.
∙Referentes de exigibilidad.
∙Requiere sujeto activo calificado.
∙Revocatoria de la medida de aseguramiento sin prueba sobreviniente, pero
sin el propósito de vulnerar la ley.
∙Se configura aunque la decisión reprochada no tenga efectos de cosa
juzgada material.
∙Se debe precisar con claridad cuál fue la norma manifiestamente
desconocida.
∙Se estructura aunque la decisión hubiera tenido un fin noble.
∙Se infiere de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o
tergiversada.
∙Se puede cometer en la adopción de providencias de mero trámite.
∙Se puede cometer también mediante autos de trámite.
∙Se tipifica cuando la decisión es resultado de una valoración probatoria
amañada.
∙Sentido de la expresión manifiestamente contrario a la ley.
∙Si la decisión reprochada es razonable, la conducta es atípica.
∙Tipicidad.
∙Un caso de absolución por duda.
∙Unidad de acción: autos ilegales para lograr la adopción de la sentencia
ilegal.
∙Unidad de conducta o unidad de acción.
∙Valoración genérica de las pruebas, para ocultar la ilegalidad de la decisión.
∙Valoración parcelada de la prueba para ocultar la ilegalidad de la decisión.
∙PREVARICATO POR ASESORAMIENTO ILEGAL.
∙En la Ley 599 de 2000 se tipifica como asesoramiento ilegal.
PREVARICATO POR OMISIÓN.
∙Absolución porque la inactividad es imputable a los empleados
secretariales, falta de recursos técnicos y ausencia de dolo.
∙Cómo se configura.
∙Cómo se estructura.
∙Cuando se retarda la decisión de una solicitud de libertad provisional no se
incurre en el delito de prolongación ilícita de la privación de libertad, sino en
el de prevaricato por omisión.
∙Demora en el trámite de un impedimento.
∙Dolo.
∙El dolo no se puede probar con la omisión misma.
∙En qué consiste.
∙Es indispensable que quien tenga a su cargo un deber legal, esté
consciente de su existencia.
∙Estudio dogmático de la figura.
∙Falta de sanción oportuna de un acuerdo municipal.
∙Lo comete el agente del ministerio público que no interpone un recurso
cuando debía hacerlo.
∙Mora justificada.
∙No admite la modalidad culposa.
∙No se configura cuando la demora para adoptar la decisión se encuentra
justificada.
∙No se configura cuando la ley no le impone al juez una determinada
decisión, que no se produce por inactividad de la parte interesada.
∙Para que se configure, es necesario que la omisión o retardo sean
deliberados.
∙Para que se estructure, es necesario que el deber esté consagrado
legalmente y el funcionario esté consciente de su existencia.
∙Para su tipificación, es necesario que una norma asigne la función y el
término para su cumplimiento.
∙Por no declararse impedido.
∙Presupuestos fácticos de la conducta.
∙Rehusar y retardar son fenómenos diferentes.
∙Violación del principio delnon bis in ídem cuando la conducta omisiva del
prevaricato se imputa a título de culpa para atribuir también peculado
culposo.
PREVARICATO POR OMISIÓN Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO
PÚBLICO.
∙Responsabilidad de los funcionarios por el contenido de las comunicaciones
que suscriben.
RESPONSABILIDAD FISCAL.
∙Es independiente de la penal.
∙Es independiente de la penal, al punto que las cifras del detrimento no
tienen que coincidir.
∙La providencia que se dicte en ejercicio del control fiscal no vincula al juez
penal.
REVELACIÓN DE SECRETO.
∙Es un delito autónomo que no puede imputarse a título de abuso de la
función pública.
∙Estudio dogmático de la figura.
SERVIDORES PÚBLICOS.
∙El artículo 56 de la Ley 80 de 1993 no fue derogado por la Ley 599 de 2000,
en cuanto a la asimilación a servidores públicos de los particulares que
ejerzan funciones públicas.
∙El contrato de obra pública no le transfiere al particular el ejercicio de
funciones públicas.
∙La calidad se acredita por cualquier medio de prueba.
∙Los contratistas se equiparán a ellos.
∙Los particulares que ejercen funciones públicas de manera temporal o
permanente tienen ese carácter.
∙Los supernumerarios tienen esa calidad.
∙No tienen esa calidad, por extensión, los particulares que desarrollan un
contrato de obra con una entidad pública.
∙No todas las funciones de carácter administrativo se pueden asignar a los
particulares.
∙Para determinar si los contratistas tienen esa calidad, se debe establecer
en cada evento si desarrollan funciones públicas.
∙Para efectos penales, tienen esa calidad los particulares que administran y
custodian recursos oficiales.
∙Para probar esa calidad no existe tarifa legal.
∙Tienen esa calidad los agentes retenedores.
∙Tienen esa calidad los empleados de una sociedad de economía mixta.
∙Tienen esa calidad quienes antes de cometer el delito han sido declarados
insubsistentes pero no se les ha notificado la resolución correspondiente.
∙Tienen esa calidad quienes trabajan en sociedades de economía mixta, sin
consideración al porcentaje accionario que posea en ellas el estado.
TRÁFICO DE INFLUENCIAS.
∙Características de la influencia.
∙Cómo se configura.
∙En qué consiste.
∙Estudio dogmático de la figura.
∙Los congresistas pueden gestionar ante organismos del Estado en
beneficio de sus comunidades.
∙Para su estructuración, requiere la participación de una pluralidad de
sujetos y la existencia de un pacto entre ellos.
∙Puede ser cometido por cualquier servidor público, aunque no tenga una
posición distinguida en la sociedad.
∙Regulación en la Ley 599 de 2000.
∙Sólo puede ser cometido por servidores públicos.
∙Tipicidad.
USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS.
∙Comportamiento de buena fe asumido por miembros de una junta de acción
comunal en la represión de un delito.
UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN OFICIAL PRIVILEGIADA.
∙Cuándo se configura.
UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN OFICIAL
∙No es un tipo penal en blanco.
∙Requisitos para su configuración.
VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN LEGAL O CONSTITUCIONAL DE INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES.
∙En empresas industriales y comerciales del Estado.
∙Estudio dogmático de la figura.
∙La calidad de servidor público no se pierde por hallarse en vacaciones o
gozando de incapacidad médica.
∙No se configura cuando el contratista es titular de los derechos de autor de
una obra relacionada con el contrato.
∙No se presenta en la etapa de liquidación del contrato.
∙No se requiere menoscabo patrimonial.
∙Puede concurrir con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos
legales.
VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO.
∙En qué consiste.
∙Finalidad.
∙No se subsume en el constreñimiento ilegal.
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