Cualquier ciencia se caracteriza por estar dotada de una o varias teorías generales y de varias o muchas teorías especiales.Las teorias generales por ser tales, deben comprender los conocimientos fundamentales, básicos o esenciales, con los que se pueden abordar exitosamente las teorías especiales.Las tres grandes teorías generales de la ciencia jurídica son: 1ª. la de las personas o sujetos del derecho; 2ª la de las cosas o objetos del derecho; y 3ª la de los Derechos tanto en sentido objetivo como en sentido subjetivo. En síntesis, se quieren dar a conocer las bases del ser, del conocer y del valorar, propias del derecho, y en las cuales este consiste.Cualquier ciencia se caracteriza por estar dotada de una o varias teorías generales y de varias o muchas teorías especiales.Las teorias generales por ser tales, deben comprender los conocimientos fundamentales, básicos o esenciales, con los que se pueden abordar exitosamente las teorías especiales.Las tres grandes teorías generales de la ciencia jurídica son: 1ª. la de las personas o sujetos del derecho; 2ª la de las cosas o objetos del derecho; y 3ª la de los Derechos tanto en sentido objetivo como en sentido subjetivo. En síntesis, se quieren dar a conocer las bases del ser, del conocer y del valorar, propias del derecho, y en las cuales este consiste.
Las Naciones Unidas declararon en 1980 que, “la violencia contra las mujeres es el
crimen encubierto más numeroso del mundo”. No exageró, tampoco
sobredimensionó, solo se atuvo a la verdad dolorosa de una dinámica negativa en la
historia de la humanidad que, hasta ahora no se ha podido superar, pues desde
tiempos remotos la mujer estuvo borrada de sus páginas y en el hoy, pese a que ha
logrado que se reescriba parcialmente incluso desde la prehistoria, el recuento de las
vivencias de la humanidad, por el contrario va en aumento acelerado las violencias,
pese al supuesto progreso del género humano y ante la mirada permisiva de muchos
Estados y en otros, acompañada de pasmosa tolerancia de lo que no debe ser tolerado
o que enmascaran en el famoso lenguaje inclusivo que no ha reportado los resultados
que pretendían, porque las cifras de violencias hablan por sí solas en los hemisferios del
globo terráqueo, en países de otros idiomas que no permiten el carnaval de lo absurdo
que propicia la destrucción de uno de los idiomas más bellos del mundo, objeto de
atropello con palabras altisonantes, unas veces ridículas y otras tantas en contravía de
la semántica de una tradición filológica reconocida, por lo que se deben estar
revolcando en sus tumbas los defensores de la lengua de Castilla y de León, en tanto
que las muertes de mujeres persisten, aumentan las estadísticas en clave de las
violencias más reconocidas, sin importar la formación o clase social, tampoco los
orígenes raciales e igualmente emergen otras violencias que no habían sido
identificadas y se incrementan en los ámbitos privado y público.
En nuestro país y pese al reciente y gran esfuerzo por entregarles los predios baldíos a las familias tradicionalmente poseedoras de éstos, incluso desde hace más de cuarenta años, las normas referentes a la titulación y la legalización de predios se han quedado cortas y no consultan la la realidad social ni el interés de los entes territoriales por hacerlo, ni muchas veces el derecho de propiedad, entre otros; algunas veces se contradicen y van en contravía de la Constitución Política, especialmente en lo que tiene que ver con el derecho a la vivienda digna.
Se parte del presupuesto de que, en su mayoría, los poseedores de estos predios llegaron y se apropiaron de ellos no por un afán lucrativo o de negocio, sino desplazados por las circunstancias, la fuerza mayor y los problemas de violencia o de amenazas de los Grupos al margen de la ley, dígase guerrilla o paramilitares, o en su tiempo por la violencia política de la década de 1950, que los llevó a establecerse ya construir sus viviendas en zonas no reguladas por el Estado, al borde. de quebradas, en altas pendientes, en zonas de alto riesgo medianamente recuperables o no recuperables, en todo caso, en terrenos abandonados por las administraciones municipales, incluso con su aquiescencia o muchas veces por su negligencia.
Era necesario ofrecer a los distintos profesionales, un libro que recogiera parte de la historia legislativa del país y lo hiciera siguiendo la metodología de un diccionario; es decir, sistematizándolas alfabéticamente, organizándolas cronológicamente, precisando su vigencia e inexequibilidad (por registro histórico) y creando espectros temáticos, que le permitan en un momento determinado al consultante, absolver de manera pronta y eficiente su inquietud.Así, nace la idea de este «Legislario Nacional», inicialmente pensado como manera de crear una fuente global desde el año 1819; no obstante, viene a buena oportunidad la Ley 2085 de 03 de marzo de 2021 que adopta la figura de la depuración normativa, se decide la perdida de vigencia y se derogan expresamente normas de rango legal; pese a lo anterior, creímos conveniente, incluir normatividad antes de 1991 que permite recordar hechos y fundaciones que hoy hacen parte de la institucionalidad colombiana o que es, un valor cultural e histórico de especial remembranza y eternidad.Provechoso, es decir, que esta trabajosa exploración y recaudo realizado, ha permitido viajar por distintas épocas y para dar un límite temporal de actualidad, tomamos como punto referente la Constitución de 1991, hasta hoy, con un aproximado de 2.500 leyes de todas las índoles, sin dejar de lado épocas de pasado comprendido desde 1810 y siguientes.Ahí, en esa inmersión a la profundidad de la historia legislativa nuestra, es fácil detectar la tendencia repetitiva de costumbres parlamentarias, algunas para llegar al extremo de la adulación y a la inclinación reverencial del honor y exaltaciones indistintas (pero no a quien justamente las mereciera), además, se percibe en lo penal, una represión silenciosa y una tendencia a reformar la ley procesal penal constantemente, acomodándola casi siempre a la negligencia institucional u oficial.Toda está etopeya, nos muestra dos fenómenos recurrentes: la «hiperlegislación» y la «panlegislación». Lo primero, responde a la improvisación de los parlamentarios en su oficio y tarea legislativa que incluso la han llevado al extremo del populismo y de la law fare (‘law’ y ‘warfare’) volver la función legislativa un instrumento obstructor de los cambios sociales necesarios y urgentes todo ello como respuesta a la gran politización, intereses en pugna entre lo personal y social y de otros órdenes en que ha caído el país y con él sus ramas públicas. Ya es hora de pensar en un estado compacto y dejar de lado, la idea funesta de la separación de poderes justificada para fraccionar el país y hacer lo que viene en gana en desmedro de la misma sociedad; lo segundo, el querer perfilar todo a partir de una norma legal, la ley como vía de solución a problemas sociales que aquejan históricamente, pero las leyes necesarias nunca llegan.Por ello, en el aspecto penal, llueven delitos, incluso innecesarios (formas represoras de toda índole); desde otros ámbitos, impuestos, tasas y costos circunstanciales que se imponen de manera distinta a lo que se haría con una norma tributaria, recurriéndose al eufemismo legislativo «leyes de estampillas», recurso asiduo y generalizado para solucionar problemas económicos de las instituciones.Se precisa como dato curioso como 1941 fue el año de las hidro-eléctricas ya que las órdenes de sus construcciones se hicieron en una pluralidad llamativa. Igual, se maneja una línea romántica y folclórica, creándose hasta el año 2025, cerca de 230 leyes sobre celebraciones y fiestas y 36 conmemoración de días nacionales de todos los caracteres. El año 2006 fue la época en que más se expidieron leyes de este tipo.Igualmente, la función legislativa ha sido utilizada para reinstalar cosas que el constituyente colombiano negó en la constitución de 1991, por eso, contar a la fecha, con más de 60 actos legislativos reformatorios es mostrar una sombra que ha ido desnaturalizando la carta política y la grosera improvisación que nos caracteriza, siguiendo la técnica del «gatopardismo» que algo cambie para que todo siga lo mismo o lo peor, renombrando instituciones que en principio debían haberse liquidado fulminantemente de la institucionalidad colombiana por su corrupción funcional, para darles continuidad camufladamente.Otras de carácter absurdo que no han escapado del quehacer legislativo y que para fortuna de la decencia fueron hundidos, como: La unificación en el histrionismo y en la forma de cantar el himno nacional (Buscaba crear la actitud Uribe: mano en el pecho mientras se cantaba el himno nacional como un gesto protocolario obligado) presentado por Óscar Reyes, senador santandereano de Convergencia Ciudadana; Heredar las armas de padres a hijos (ponente de este proyecto fue el senador Manuel Velázquez; Sancionar la infidelidad en ambos sexos (Ponente Edgar Espíndola, senador boyacense de Convergencia Ciudadana); Creación del día de la santa biblia (idea original del concejal santandereano Pedro Pablo Amaya el proyecto fue presentado por Edgar Espíndola); Prohibición de hacer parodias (Ponente el Representantes, Augusto Posada); Prohibir los nombres feos porque constituyen actos de ridiculización a la persona (Ponente senador Armando Benedetti); Acabar con las tareas en los colegios (Ponente Édgar Espíndola, del Partido de Integración Nacional, PIN); y, el más destacado por los absurdos fueron las ponencias del Congresista Jair Acuña, ponente de tres leyes: Prohibir el uso de saleros en las mesas de los restaurantes; Prohibir la exhibición de bebidas alcohólicas en locales comerciales y Prohibir la búsquedas en internet utilizando palabras groseras; entre otras que, causaron alergia y discusión fue la ponencia de Prohibición del engaño amoroso (o ley cero cachos o prohibición del poliamor) y establecimiento de la cátedra de Fidelidad en el amor, idea de la congresista liberal Karina Espinosa.Así, quedaría visto a tristeza junta que, el núcleo parlamentario ha creado sectores que, desde adentro, defienden intereses personales distintos a los sociales e incluso cosas irracionales, y ello, ya es bastante, para soportar tanta indiferencia por la nación. El Congreso no ha querido reformarse a extremos de una sola cámara ni reducir sus salarios astronómicos y prebendas de toda índole e incluso, no ha habido inteligencia que pueda convencer de que, todas las votaciones que se adopten en su seno se hagan por mayoría presente, para evitar el transfuguismo y ausentismo doloso de salirse de las sesiones para entorpecer los cambios esperados por la sociedad. Sin embargo, pese a ese lunar negro y a la falta de seriedad respecto al ejercicio parlamentario y a la facultad de expedir leyes y actos legislativos reformatorios, la labor que se muestra tiene significación ya que, ha sido el impulso de los pocos y buenos legisladores, los que han salvado el examen a todos los demás.
Hoy en día resulta común ver las reacciones adversas de distintos medios de comunicación cuando los jueces de control de garantías se abstienen de imponer la detención preventiva como medida de aseguramiento. Entre las razones de dicha desazón se encuentran, por ejemplo, que el funcionario dejó al imputado libre porque “no representa un peligro para la comunidad”, mensaje que por supuesto genera un fuerte desagrado y perplejidad en la opinión pública. Al mismo tiempo es posible evidenciar, tal vez de forma paradójica, que este es uno de los argumentos más recurrentes y que en la mayoría de los casos sirve de fundamento para asegurar preventivamente al procesado mientras es llevado a juicio. De acuerdo con lo anterior, ya es clásica en la doctrina procesal penal la división entre las corrientes que atribuyen finalidades extraprocesales a la detención preventiva —conocidas como sustantivistas— y aquellas que únicamente abogan, porque dicha medida esté al servicio de finalidades procesales —tesis procesalistas—. El presente trabajo se adscribe a esta última postura y, por tanto, considera que, aunque la finalidad arriba mencionada es legítima desde una perspectiva constitucional, no se puede perseguir a través del confinamiento preventivo del derecho procesal penal.
Esta cuarta edición de la obra, ampliada y actualizada con la Ley 1786 de 2015, que subroga en gran parte a la Ley 1760 de 2015, y precedentes constitucionales y convencionales pertinentes, sistematiza el instituto de la excepcionalidad de la detención preventiva, que garantiza el derecho fundamental y convencional a la presunción de inocencia, con aplicación irrestricta del plazo razonable hasta la culminación del proceso con sentencia en firme. El autor es consecuente con las tres (3) ediciones anteriores, en la no pacífica consideración del plazo razonable como estándar del derecho internacional de los derechos humanos […].
Subraya la Corte su posición histórica en relación con la materia, en el sentido de que: “… la duración de la privación temporal de la libertad, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los culpables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.” En efecto, la duración del proceso penal, en ninguno de sus estadios procesales, puede sustraerse del marco constitucional según el cual, en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, existen restricciones sobre las medidas que resulten privativas de derechos, en especial del derecho a la libertad. Concluye, entonces, la Corte que “la indefinición de términos, particularmente cuando puedan afectar la libertad personal del procesado, resulta inconstitucional”. Ante tal advertencia, la Corte declaró condicionalmente exequible el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación”, dejando diferidos sus efectos hasta el 20 de julio de 2015 a fin de que el Congreso de la República expida la regulación correspondiente.
La Reforma Procesal Penal en América Latina, más que un cambio normativo o procedimental, implica básicamente una transformación cultural y que los operadores adquieran una nueva visión de la Justicia Penal. El nuevo modelo de Juzgamiento que trae el Código Procesal Penal, está basado en el método de la Oralidad, cuyo desarrollo debe garantizar la efectividad de los principios de publicidad, inmediación, concentración, contradicción y defensa.
En ese contexto de cambio, se hace necesaria la formación de operadores jurídicos capaces de materializar los principios fundamentales del Sistema Penal Acusatorio, a través del desarrollo de habilidades y destrezas para la Litigación Oral Adversarial.
El presente texto pretende ocuparse en los primeros capítulos del proceso penal común y en los capítulos finales busca contribuir al desarrollo de habilidades, destrezas y valores para la litigación oral, a partir de conceptos, recomendaciones y ejercicios prácticos de las técnicas del proceso oral y del planteamiento y análisis de casos. Para la presentación de los temas se acudirá a ejemplificar las ideas con ejercicios en casos penales. Ello, sin embargo, no significa que este sea un libro sobre práctica forense penal.
Existe consenso en cuanto a que la labor más delicada, difícil y exigente que puede enfrentar un abogado litigante o un Fiscal en el curso de un proceso judicial de cualquier naturaleza, es litigar en un Juicio Oral; probablemente nada requiere tanta preparación, destreza y experiencia…
Los contratos estatales en Colombia, es la nueva obra que presento al país y por supuesto a aquellos que se dedican a la contratación pública, ya sea en su labor profesional como abogados litigantes, asesores jurídicos o jueces de la República. El libro recoge las experiencias adquiridas tanto en la cátedra que dicto desde hace varios años en la Universidad del Rosario, como del ejercicio profesional. La estructura sencilla del libro será pues de gran ayuda para todos aquellos que les interese la materia. Así, en él se hace un breve estudio del desarrollo histórico y legal del contrato estatal. De la misma forma, se indican cuáles son las reglas de escogencia del contratista y como se perfecciona y legaliza el negocio jurídico estatal. Seguidamente, se analizan los distintos fenómenos que surgen en la ejecución del contrato, así como se describen las principales potestades y cláusulas excepcionales de las que goza la administración en sus relaciones contractuales. Finalmente, se analiza la terminación y liquidación de los contratos, así como las distintas tipologías especiales consagradas en la Ley 80 de 1993 para concluir con el estudio de los mecanismos procesales para resolver todo tipo de controversias contractuales.
El presente texto comprende cuatro capítulos, así:El primero hace relación a la principialística en tanto instrumento de interpretación, integración y creación jurídicaEl segundo refiere a la formación del consentimiento en los negocios jurídicos bilaterales: los contratos.El tercero tiene que ver con el contrato en tanto institución jurídica de capital importancia para el desarrollo, transformación y pervivencia social.El cuarto, por su parte, trata los contratos preparatorios propiamente dichos: promesa, opción y preferenciaEl presente texto comprende cuatro capítulos, así:El primero hace relación a la principialística en tanto instrumento de interpretación, integración y creación jurídicaEl segundo refiere a la formación del consentimiento en los negocios jurídicos bilaterales: los contratos.El tercero tiene que ver con el contrato en tanto institución jurídica de capital importancia para el desarrollo, transformación y pervivencia social.El cuarto, por su parte, trata los contratos preparatorios propiamente dichos: promesa, opción y preferencia
Estudio comparativo de los presupuestos procesales en el derecho procesal administrativo, a la luz de la Ley 1437 de 2011 y de la Ley 2080 de 2021
Nadie se imaginaba a principios del año 2020, los profundos cambios a los que se vería sometida la humanidad a raíz de la pandemia derivada del virus Covid 19.
A inicios de ese año se vislumbraba una reforma a la Ley 1437 de 2011 evidenciada en el proyecto de Ley 007 de 2019 (Senado), pero no estaba en los cálculos de nadie, que a causa del mencionado problema de salud pública, quedáramos sometidos, no solo a un sinnúmero de restricciones de toda índole, sino, a una avalancha de decretos y normas emitidas en virtud del estado de excepción que tuvo que ser declarado para tratar de contener la enfermedad y sus nocivos efectos en todos los ámbitos.
Esa normativa de “emergencia”, que entre otras cosas enfatizó en la digitalización de la justicia, llegó para quedarse, tal como lo evidencia la Ley 2080 de 2021, que incorpora trascendentales cambios que impactarán los procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y claro está, repercutirá en los presupuestos procesales en el derecho procesal administrativo.
En la tercera edición de esta obra se continúa realizando un análisis comparativo de los presupuestos procesales en el derecho procesal administrativo colombiano, teniendo en cuenta no solo la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984, sino, el Proyecto de Ley 007 de 2019 (Senado), que se presenta como la primera gran reforma legal al CACA, y que, seguramente, será ley de la República en el corto plazo.De igual forma, los más de siete años de vigencia de la Ley 1437 de 2011, le han permitido a la doctrina y, especialmente, a la judicatura, decantar estas instituciones procesales a través de importantes pronunciamientos que han sido objeto de análisis y reflexiones en el presente texto, y que han servido de fundamento para la formulación de críticas y propuestas que buscan enriquecer el debate académico y quizá, fomentar un cambio sobre el papel que los presupuestos procesales están llamados a cumplir en el derecho colombiano en procura de la materialización de la tutela judicial efectiva.